STSJ Cantabria 285/2013, 11 de Abril de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución285/2013
Fecha11 Abril 2013

SENTENCIA nº 000285/2013

En Santander, a 11 de abril de 2013.

PRESIDENTE

Ilmo. Sr. D. Rubén López Tamés Iglesias

MAGISTRADAS

Ilma. Sra. Dª. MERCEDES SANCHA SAIZ (PONENTE)

Ilma. Sra. Dª. Mª Jesús Fernández García

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen, ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación interpuesto por CEMAVE SANIDAD ANIMAL, S.L., contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Núm. Tres de Santander, ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª. MERCEDES SANCHA SAIZ, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos se presentó demanda por Dª. Micaela, siendo demandados CEMAVE SANIDAD ANIMAL, S.L., y otro, sobre otros derechos laborales, y en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 28 de septiembre de 2012, en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

SEGUNDO

Como hechos probados se declararon los siguientes:

  1. - La demandante prestó servicios para la empresa demandada desde el 13-10-2004 con categoría de titulado grado medio.

  2. - El 5-4-11 se dictó sentencia por el magistrado del juzgado de lo Social nº 5 de Santander que declaró la extinción de la relación laboral de la demandante por haber sido sometida a acoso moral o mobbing.

    (El contenido íntegro de esta sentencia firme se tendrá por reproducido).

  3. - La demandante permaneció en situación de I.T. desde el 29-10-10 hasta el 16-5-11 (contingencia de accidente de trabajo por motivos psicológicos) y percibió por ello la oportuna prestación y el complemento hasta el 100%.

  4. - La empresa demandada tenía y tiene contrato de seguro con la compañía de seguros codemandada.

    La póliza vigente en la actualidad trae causa de un contrato de seguro concertado con efectos al 12-4-12 (gasta el 12-4-13). Anteriormente, tenía concertado otro contrato de seguro.

    (El contenido íntegro de las condiciones especiales de estos contratos de seguro será tenido por reproducido). 5º.- La demandante obtuvo 8.516 euros (prestación de S. Social derivada de incapacidad temporal) y

    3.016 euros (complemento de I.T.).

  5. - El 30-4-12 se celebró acto de Conciliación con resultado infructuoso.

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, siendo impugnado por la parte contraria, pasándose los autos al Ponente para su examen y resolución por la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Antecedentes.

La actora formuló demanda contra la empresa CEMAVE SANIDAD ANIMAL, S.L. (en adelante CEMAVE), y contra MAPFRE EMPRESAS, S.A. (MAPFRE), por haber suscrito con la citada empresa una póliza de seguro de responsabilidad civil, reclamando 12.452 euros en concepto de indemnización por los daños y perjuicios sufridos.

La sentencia del Juzgado de lo Social número Tres de Santander, de 28 de septiembre de 2012, estimó la demanda, condenando exclusivamente a CEMAVE, a abonar a la actora la cantidad pedida de 12.452 euros, como consecuencia del acoso moral al que fue sometida por la aludida empresa, absolviendo a la aseguradora MAPFRE, al entender que tal actuación tiene carácter doloso, lo que exime al asegurador del cumplimiento de su obligación.

Frente a dicha resolución se alza en suplicación la empresa condenada, a través de dos motivos, con correcto encaje procesal en el apartado c) del artículo 193 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social, interesando la reducción de la cuantía indemnizatoria y cuestionando el alcance de su responsabilidad, al entender que se debe condenar al pago a la compañía aseguradora MAPFRE.

El recurso ha sido impugnado por la parte actora y por la compañía aseguradora, quien opone que la codemandada no se encuentre legitimada activamente para instar su condena.

SEGUNDO

Legitimación de la empresa para recurrir.

Con carácter previo, dado que afecta a la viabilidad de uno de los motivos del recurso, debemos analizar la oposición efectuada por la entidad aseguradora MAPFRE en su escrito de impugnación, según la cual la empresa recurrente carece de legitimación para solicitar en el recurso su condena. En definitiva, se plantea si es posible que una codemandada pueda interesar su absolución y la condena de la compañía de seguros al abono del pago de la indemnización.

Para la resolución de la cuestión litigiosa debemos estar a la naturaleza de la petición formulada. En el supuesto actual nos encontramos ante un supuesto de responsabilidad civil de la empresa CEMAVE, objeto de aseguramiento mediante un seguro de daños (de los regulados en los artículos 73 y siguientes de la Ley de Contrato de Seguro ), cuyo pago se garantiza mediante la suscripción de una póliza de seguro. La responsabilidad de la empresa asegurada y la aseguradora es solidaria, caso de ser demandadas ambas, pudiendo el acreedor (en este supuesto la víctima del acoso) demandar a cualquiera de los deudores o a todos o varios de ellos, simultánea o sucesivamente, hasta la total extinción de la obligación ( artículo 1144 del Código Civil ). El artículo 76 de la Ley de Contrato de Seguro confiere al perjudicado acción directa frente a la entidad aseguradora, pero, a pesar de su origen doctrinal, dicha acción no constituye legislativamente una subrogación del perjudicado en la acción que pudiera corresponder al tomador del seguro frente a la aseguradora, sino que, por el contrario, la aseguradora viene a ocupar el lugar del responsable civil, de manera que el perjudicado es inmune a las excepciones que puedan corresponder al asegurador contra el asegurado y el asegurador por el contrario, puede oponer la culpa exclusiva del perjudicado y las excepciones personales que tenga el asegurado contra éste. Esta sustitución deja abierta siempre la vía de regreso entre asegurador y asegurado, en el que pueden dilucidarse las vicisitudes y términos concretos del contrato de seguro.

En todo caso, hay que señalar que el conocimiento de la acción de responsabilidad civil derivada de accidentes de trabajo es competencia atribuida al orden jurisdiccional social (doctrina reiterada de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, plasmada en las sentencias de 24 de mayo de 1994 (rec. 2249/1993 ), 30 de septiembre de 1997 (rec. 22/1997 ), 1 de diciembre de 2003 (rec. 239/2003 ), o 22 de junio de 2005 (rec. 786/2004 )), lo que incluye, desde luego, los casos en los que el trabajador o su causahabiente ejerzan una acción directa de responsabilidad civil contra la compañía aseguradora, tanto si incluyen en su demanda la pretensión de condena solidaria de la empresa cuya responsabilidad se asegura como si no lo hacen. En este sentido el art. 2 b) LRJS proclama la competencia del orden social "En relación con las acciones que puedan ejercitar los trabajadores o sus causahabientes contra el empresario o contra aquellos a quienes se les atribuya legal, convencional o contractualmente responsabilidad por los daños originados en el ámbito de la prestación de servicios o que tengan su causa en accidentes de trabajo o enfermedades profesionales, incluida la acción directa contra la aseguradora y sin perjuicio de la acción de repetición que pudiera corresponder ante el orden competente".

En el supuesto actual, tratándose de un contrato de seguro de responsabilidad civil en el que la perjudicada ejercita una acción directa contra la entidad aseguradora de manera solidaria con el responsable asegurado, la condena del asegurado es necesariamente la premisa de la responsabilidad de la aseguradora, no siendo viable la absolución del responsable y la condena de la aseguradora, puesto que si no hay responsabilidad civil del primero no existe evento dañoso objeto de la cobertura aseguratoria. De modo que, no es posible acceder en a la pretensión absolutoria que se esgrime en el presente recurso por la empleadora con objeto de obtener la condena de la aseguradora. La empresa no puede ser absuelta por entender responsable a la aseguradora, puesto que la responsabilidad de ambas, de existir la de la aseguradora, sería solidaria. El único efecto del recurso sería, por tanto, la inclusión de la aseguradora en la condena, pero no la exclusión de la asegurada. Ahora bien, si puede recurrir la empresa...

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