STSJ Cantabria 187/2013, 8 de Marzo de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución187/2013
Fecha08 Marzo 2013

SENTENCIA nº 000187/2013

En Santander, a 8 de marzo de 2013.

PRESIDENTE

Ilmo. Sr. D. Rubén López Tamés Iglesias

MAGISTRADAS

Ilma. Sra. Dª. MARIA JESUS FERNANDEZ GARCIA (Ponente)

Ilma. Sra. Dª. Elena Pérez Pérez

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación interpuesto por D. Gumersindo y Jacinto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Núm. Tres de Santander, ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª. MARIA JESUS FERNANDEZ GARCIA, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por Dª. Gumersindo e Jacinto siendo demandado D. Maximino y otros sobre Derechos Fundamentales y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 12 de Noviembre de 2012 en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

SEGUNDO

Que como hechos probados se declararon los siguientes:

  1. .- Los demandantes vienen prestando sus servicios para la demandada de conformidad con estas circunstancias laborales:

    . Gumersindo : conductor de camión, desde el 27-9-10 y salario bruto diario de 50 euros.

    . Jacinto : mecánico, desde el 5-1-10 y salario bruto diario de 50 euros.

  2. .- La demandada ha pagado con retraso de un mes, mes y medio, algunas nóminas de los actores.

  3. .- La demandada ha pagado todas las nóminas de los actores.

  4. .- El 31-8-12 se celebró acto de Conciliación con resultado infructuoso.

  5. .- El demandante Jacinto permanece de baja por enfermedad común desde el 23-7-12 ( mareo cinético ).

TERCERO

Que contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, siendo impugnado por la parte contraria, pasándose los autos al Ponente para su examen y resolución por la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia desestima la demanda planteada por extinción del contrato de trabajo a voluntad de los trabajadores, con derecho a la indemnización correspondiente. Básicamente, pues, correspondiendo a la parte actora demostrar los presuntos y flagrantes incumplimientos del empresario, así como, el acoso moral al que les habría sometido, considera que no ha sucedido, ponderado el conjunto de actividad probatoria. Valorando al efecto de los pretendidos insultos como sustentadores del acoso a D. Jacinto, contra los intereses laborales del actor o contra su persona, la testifical propuesta; y, en cuanto a los pretendidos impagos o retraso en el abono de salarios, las nóminas aportadas, y la confesión del empresario, no pudiendo presumirse la falsedad de las firmas de los demandantes, en ellas contenidas.

Frente a esta decisión formula recurso de suplicación la representación letrada de la parte actora, con apoyo procesal en la letra a) del artículo 193 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social, solicitando la declaración de nulidad de actuaciones, al objeto de su reposición al momento en que se encontraban cuando se cometieron pretendidas infracciones de normas o garantías del procedimiento, que le han producido indefensión. Que concreta, en la valoración en la instancia de las nóminas aportadas, impugnadas por falsas. Sin rastro del dinero a que responden. Valorando el interrogatorio del demandado, pues, al eludir su obligación de contestar al interrogatorio, se ha producido indefensión de la parte actora. Que, además, pese a la oportuna denuncia penal, aun no conoce quien dio las nóminas a la firma a los actores, para su identificación a tales efectos penales.

En cuanto a la declaración de nulidad de actuaciones, pretende que, al haberse dictado la sentencia recurrida, con infracción del artículo 24 de la Constitución española (con evidente relación a los artículos 82, 87, 89, 90, 91 y 97 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social, reguladores del desarrollo de la vista del juicio oral y la prueba practicada). Siendo la prueba de interrogatorio de partes y documental que impugna, vertidas en dicho acto, al efecto de acreditar los hechos que sustentan la demanda. Pruebas que fueron admitidas y vertidas, formulando la parte recurrente objeción de posible falsedad de las nóminas. Pero, como ya se ha expuesto en el auto de la sala de fecha 6-2-2013, que finalizado el juicio y quedando pendiente para el dictado de sentencia, no mostró protesta alguna. Denegando la sala la unión de documental en el recurso, pues, no fue seguida de interposición de querella penal, por falsedad documental en el plazo de 8 días posteriores a su celebración. Pruebas que, en valoración conjunta por el Juzgador de la instancia, salvo documental fehaciente que acredite error del Juzgador, no es posible modificar su relato.

En el juicio oral se practicaron pruebas idóneas, a los fines de defensa de sus alegaciones; propuestas y practicadas a instancia, tanto de la parte actora como de la demandada, sin privar, acto alguno del Juzgador, a la vista de lo que resulta pertinente y trascendente, en la aclaración del concepto y alcance de los hechos pretendidos por cada litigante. Lo que no implica que tenga éxito la pretensión de la parte recurrente, en la prueba de lo que constituye el fundamento fáctico de su demanda.

En primer lugar, el art. 82.2 y 3 de la LJS, dispone que se convocará a las partes a juicio oral, al que concurrirán con todos los medios de prueba de que intenten valerse. Y, en el art. 87.1 de la LJS, que se admitirán las pruebas que se formulen y puedan practicarse en el acto, respecto de los hechos sobre los que no hubiere conformidad. Resolviéndose, su pertinencia por el Juez, y las preguntas que puedan formular las partes, a efectos del recurso. En concreto, el art. 91.1 del mismo Texto procesal laboral, en su redacción vigente, declara sobre el interrogatorio de las partes que, las preguntas se propondrán verbalmente, sin admisión de pliegos. Y, en su núm. 4, que, en caso de que el interrogatorio de personas físicas no se refiera a hechos personales, se admitirá que sea respondido en todo o en parte por un tercero que conozca personalmente los hechos, siempre que el tercero se encuentre a disposición del juez o tribunal en ese momento, si la parte así lo solicita y acepta la responsabilidad de la declaración.

Si, se practicó el interrogatorio del empresario demandado, con el resultado que obra en autos. No garantizando los indicados preceptos las repuestas que espera la parte que propone esta prueba. Y, lo impugnado, es una pretendida evasiva a otros gestores -su hija-, que materialmente, habrían efectuado las liquidaciones que aporta al juicio oral. A su disposición estaba solicitar la declaración de esta tercera persona. Pero, ni su falta de propuesta, ni hipotéticas declaraciones testificales, sirven a la nulidad que postula la parte recurrente.

Cabe distinguir la naturaleza probatoria deducida de la prueba practicada y su despliegue en el juicio oral. Efectuada su práctica con normalidad sin que los preceptos citados, garanticen resultado favorable a la parte que propone su práctica. Que no cabe identificar con indefensión, que la doctrina aplicable exige para acceder a la nulidad pretendida por la parte recurrente ( STC Sala 2ª, 15-11-2004, núm. 201/2004, rec. 2535/2003, RTC 2004\201; y, de 12-7-2004, nº 121/2004, rec. 949/2003, EDJ 2004/92370). El magistrado de instancia no niega práctica de prueba alguna a ninguno de los litigantes. Siendo su valoración de la totalidad de la practicada, lo atacado.

La doctrina constitucional sobre la materia, de vulneración del derecho a la prueba en el proceso laboral declara que ( STC 165/2001, de 16 de julio EDJ 2001/26458):

"

  1. Este derecho fundamental, opera en cualquier tipo de proceso en que el ciudadano se vea involucrado, no comprende un hipotético derecho a llevar a cabo una actividad probatoria ilimitada en virtud de la cual las partes estén facultadas para exigir cualesquiera pruebas que tengan a bien proponer, sino que atribuye sólo el derecho a la recepción y práctica de las que sean pertinentes, entendida la pertinencia como la relación entre los hechos probados y el tema debatido ( STC 26/2000, de 31 de enero, FJ 2 EDJ 2000/407).

  2. Puesto que se trata de un derecho de configuración legal, es preciso que la prueba se haya solicitado en la forma y momento legalmente establecidos, siendo sólo admisibles los medios de prueba autorizados por el ordenamiento.

  3. Corresponde a los Jueces y Tribunales el examen sobre la legalidad y pertinencia de las pruebas, no pudiendo, ni siquiera el Tribunal Constitucional sustituir o corregir la actividad desarrollada por los órganos judiciales, como si de una nueva instancia se tratase. El TC sólo es competente para controlar las decisiones judiciales dictadas en ejercicio de dicha función cuando se hubieran inadmitido pruebas relevantes para la decisión final sin motivación alguna o mediante una interpretación y aplicación de la legalidad arbitraria o irrazonable o cuando la falta de práctica de la prueba sea imputable al órgano judicial.

  4. Es necesario asimismo que la falta de actividad probatoria se haya traducido en una efectiva indefensión del recurrente, o lo que es lo mismo, que sea "decisiva en términos de defensa". A tal efecto, la tarea de verificar si la...

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