STSJ Cantabria 112/2013, 15 de Febrero de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución112/2013
Fecha15 Febrero 2013

SENTENCIA nº 000112/2013

En Santander, a 15 de febrero de 2013.

Rec. núm. 1048/2012

PRESIDENTE

Ilmo. Sr. D. Rubén López Tamés

MAGISTRADAS

Ilma. Sra. Dª. MERCEDES SANCHA SAIZ (Ponente)

Ilma. Sra. Dª. Elena Pérez Pérez

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen, ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación interpuesto por D. Hermenegildo, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Dos de Santander (Proc. nº 13/2012) ha sido nombrada Ponente la Ilma. Sra. Dª. MERCEDES SANCHA SAIZ, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos se presentó demanda por el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, sobre Seguridad Social, siendo demandado D. Hermenegildo, y en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 26 de julio de 2012, en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

SEGUNDO

Como hechos probados se declararon los siguientes:

  1. - Por resolución de la Dirección Provincial del INSS de fecha 15 de Mayo de 2000, se le reconoció al demandado, Hermenegildo, pensión de jubilación con cargo al Régimen Especial Agrario por cuenta propia, sobre una base reguladora de 427,23 Euros mensuales, porcentaje del 96% y efectos económicos desde el 14 de Mayo de 2000.

  2. - El Sr. Hermenegildo ha permanecido en situación de jubilación flexible durante los periodos 1-7-2003 a 15-6-2007, y 12-7- 2007 a 10-6-2011, en los que ha desempeñado la actividad de alcalde del Ayuntamiento de Camaleño a tiempo parcial.

  3. .- Con fecha 14-6-2011 comunica al INSS su cese en el trabajo a tiempo parcial como Alcalde y solicita la rehabilitación de su pensión de jubilación.

  4. - La Entidad Gestora inició un expediente de revisión de actos declarativos de derechos al objeto de declarar en suspenso la jubilación en su totalidad correspondiente al periodo 12-7-2007 a 10-06-2011.

    Esta resolución de 08-09-2011, se le notificó al demandado el 13 de septiembre de 2011, así como el escrito para que formule alegaciones que se notificó el 21 de Septiembre de 2011. 5º .- El actor formuló alegaciones el 4 de Octubre de 2011.

  5. - El INSS formula demanda con fecha 5 de Enero de 2012.

  6. - El demandado ha percibido en concepto de pensión de Jubilación con cargo al Régimen Especial de Autónomos de la Seguridad Social la cantidad de 15.120,51 Euros correspondiente al periodo 12-07-2007 a 10-06-2011.

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, siendo impugnado por la parte contraria, pasándose los autos al Ponente para su examen y resolución por la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El trabajador Sr. Hermenegildo es beneficiario de una pensión de jubilación con cargo al Régimen Especial Agrario por cuenta propia, con efectos iniciales del día 15 de mayo de 2000. Ha permanecido en situación de jubilación flexible en los periodos: 1-07-2003 a 15-06-2007, y 12-07-2007 a 10-06-2011, en los que ha desempeñado la actividad de alcalde del Ayuntamiento de Camaleño, a tiempo parcial.

El Letrado de la Administración de la Seguridad Social, en nombre del Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social promovió, el 5 de enero de 2012, demanda para la suspensión del derecho a la pensión del 12 de julio de 2007 al 10 de junio de 2011, así como el reintegro de cantidades indebidamente percibidas, en el período comprendido en dicho periodo, por importe de 15.120,71 euros.

La sentencia del Juzgado de lo Social número Dos de Santander, de 26 de julio de 2012, tras rechazar la excepción de prescripción, estima la demanda formulada por las Entidades Gestoras de la Seguridad Social, y declara la suspensión del derecho a la percepción de la prensión de jubilación reconocida al demandado Sr. Hermenegildo, en el periodo 12 de julio de 2007 al 10 de junio de 2011, y le condena al reintegro de

15.120,71 euros.

Frente a la misma recurre en suplicación el beneficiario demandado, a través de cuatro motivos y con correcto amparo procesal en los apartados b ) y c) del artículo 193 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social ; habiendo sido objeto de impugnación.

SEGUNDO

En el primer motivo del recurso se interesa la revisión del segundo hecho probado, al objeto de adicionar el siguiente texto:

"Por resolución de fecha 06-08-2007, de la Dirección Provincial del INSS en Cantabria se acordó la iniciación del procedimiento de revisión de la pensión de jubilación por pase a la situación de jubilación flexible y el reintegro de prestaciones indebidas. En dicha resolución se modifica la cuantía de la pensión, y se dice que a partir del 1-08-2007 será la siguiente: pensión inicial 213,72 #, revalorizaciones 48,84 #, IRPF líquido 265,56 #.

Dicha resolución se notificó al Sr. Hermenegildo el 22-08-2007.

La resolución de 19-09-2007 por la que se acuerda situar la pensión de jubilación flexible, con efectos al 12-07-2007, en cuantía de 256,56 # mensuales, no consta que haya sido notificada al Sr. Hermenegildo ".

Del expediente administrativo se desprende que el 06-08-2007, el INSS acuerda la iniciación del procedimiento para la revisión de la pensión del Sr. Hermenegildo, lo que le fue notificado el 22-08-2007, y la veracidad de la resolución de 19-09-2007, datos que se incorporan al relato fáctico. Lo que no cabe admitir es el dato negativo de no constar la notificación de la resolución administrativa de 19-09-2007, por su falta de sustento probatorio.

TERCERO

En el terreno del debate jurídico se denuncia, en primer lugar, la infracción del art. 146 de la LRJS, y el art. 57 de la Ley 30/1992 . Entiende el recurrente que en el momento de presentación de la demanda (a saber, el 5-01-2012), la acción de revisión estaba prescrita ya que el acto administrativo de 19-09-2007 llegó a conocimiento del beneficiario por la presentación de la demanda en la que se insta la revisión.

El art. 45 de la LGSS sobre "reintegro de prestaciones indebidas" previene que "los trabajadores y las demás personas que hayan percibido indebidamente prestaciones de seguridad social vendrán obligadas a reintegrar su importe". Dicha norma omite el plazo de exigencia o prescripción, que debe ser completado con el art. 146.2 de la LRJS que fija para la acción de revisión un plazo de prescripción de cuatro años. Dicho plazo prescriptivo ha de aplicarse "con independencia de la causa que originó la percepción indebida", incluso cuando la misma se ha debido a "error imputable a la entidad gestora" (por todas STS 17 de septiembre de 2004, rec. 3052/2003 ).

Debemos comenzar recordando que la prescripción extintiva es un modo de extinción de los derechos por la inacción del titular de los mismos durante el tiempo determinado por la Ley. Conforme establece el artículo 1961 del Código Civil «las acciones prescriben por el mero lapso del tiempo fijado por la Ley». Pero como dice la doctrina científica, no es completamente exacto que el tiempo sea el único elemento de la prescripción extintiva, pues son tres los requisitos que se han de dar para que...

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