ATS, 21 de Noviembre de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha21 Noviembre 2013

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Noviembre de dos mil trece.

HECHOS

PRIMERO .- Por el Letrado de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha y por el Procurador de los Tribunales Don Javier del Campo Moreno, en nombre y representación de la mercantil "CR AEROPUERTOS, S.L.", se han interpuesto sendos recursos de casación contra la sentencia de 10 de enero de 2013, dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, en el recurso contencioso administrativo núm. 1482/2007 , sobre determinación de justiprecio expropiatorio.

SEGUNDO .- Por providencia de 8 de julio de 2013, se acordó conceder a las partes el plazo de diez días para que formulasen alegaciones sobre la siguiente posible causa de inadmisión de ambos recursos: estar exceptuada del recurso de casación la resolución judicial impugnada por haber recaído en un asunto cuya cuantía no excede de 600.000 euros y ello por cuanto la cuantía del recurso viene dada por la diferencia entre las cantidades en que fueron justipreciadas las fincas expropiadas por la Sala de instancia y las fijadas por el Jurado, las cuales, teniendo en cuenta que son cuatro las fincas expropiadas, produciéndose una acumulación objetiva de pretensiones, no alcanzan el indicado límite casacional para ninguna de las fincas expropiadas [ artículos 41.1 , 42.1 b ), 86.2.b ) y 93.2.a) de la LRJCA ].

Dicho trámite ha sido evacuado por las partes personadas en el presente recurso.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Octavio Juan Herrero Pina , Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La sentencia impugnada estima parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de Don Daniel , contra la Resolución del Jurado Regional de Valoraciones de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, de fecha 1 de octubre de 2007, por la cual se estableció el justiprecio en relación con la expropiación de los terrenos afectados por la expropiación forzosa derivada de la ejecución del "Proyecto de Singular Interés: Aeropuerto Ciudad Real" -fincas NUM000 , NUM001 , NUM002 y NUM003 , sitas en el municipio de Villar del Pozo (Ciudad Real)-.

SEGUNDO.- El artículo 86.2.b) de la Ley de esta Jurisdicción exceptúa del recurso de casación las sentencias recaídas, cualquiera que fuere la materia, en asuntos cuya cuantía no exceda de 600.000 euros (a salvo el procedimiento especial para la defensa de los derechos fundamentales, que no hace al caso), siendo irrelevante, como ha dicho reiteradamente esta Sala, que se haya tenido por preparado por la Sala de instancia u ofrecido al tiempo de notificarse la resolución recurrida, siempre que la cuantía litigiosa no supere el límite legalmente establecido, estando apoderado este Tribunal para rectificar fundadamente - artículo 93.2.a) de la mencionada Ley - la cuantía inicialmente fijada, de oficio o a instancia de la parte recurrida.

Por otra parte, es doctrina reiterada de este Tribunal (Autos de 11 de enero , 11 y 21 de marzo y 15 de abril de 2002 y 20 de septiembre de 2007 y de 11 de marzo de 2010 , entre otros muchos) que en materia expropiatoria, la cuantía viene determinada por la diferencia entre el valor del bien expropiado fijado en la resolución del Jurado y el asignado al mismo por el recurrente en su hoja de aprecio o en el proceso contencioso-administrativo seguido en la instancia, en su caso, en aplicación de lo prevenido en el artículo 42.1.b), regla segunda, de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de esta Jurisdicción, salvo en caso de estimación del recurso contencioso-administrativo, en que el justiprecio establecido en la sentencia sustituye al fijado por el Jurado como término de comparación. Mas, para el caso de ser parte recurrente la Administración -o la beneficiaria-, la cuantía del recurso viene determinada por la diferencia entre el justiprecio fijado por el Jurado de Expropiación -cuya conformidad a Derecho sostiene- y el fijado por la Sala de instancia al revisar aquél (ATS de 27 de enero de 2005 ).

Asimismo, ha de tenerse en cuenta que, conforme al artículo 41.3 de la LRJCA , en los supuestos de acumulación de pretensiones -es indiferente que tenga lugar en vía administrativa o jurisdiccional- aunque la cuantía venga determinada por la suma del valor de las pretensiones objeto de aquélla, no comunica a las de cuantía inferior la posibilidad de casación.

TERCERO .- En el presente recurso, la pretensión casacional de las partes recurrentes viene constituida por la diferencia, para cada una de las fincas, entre el justiprecio fijado por la sentencia recurrida y la valoración del Jurado.

Dicha sentencia valora el justiprecio de la finca nº NUM000 , en 86.417,16 euros; el de la nº NUM001 , en 276.355,14 euros; el de la finca nº NUM002 , en 246.009,12 euros; y el de la finca nº NUM003 , en 148.350,6 euros. El Jurado Regional de Valoraciones justipreció la finca nº NUM000 , en 8.416,15 euros; la finca nº NUM001 , en 26.914,18 euros; la finca nº NUM002 , en 23.958,78 euros; y la finca nº NUM003 , en 8.338,88 euros. Por tanto, resulta ostensible que no se alcanza el límite casacional.

Por lo expresado, y con arreglo a lo establecido en el artículo 93.2.a), inciso segundo, en relación con los artículos 86.2.b ) y 41.1 y 3, todos ellos de la Ley Jurisdiccional , procede declarar la inadmisión de los recursos de casación interpuestos, al no ser susceptible de impugnación la sentencia recurrida, sin que obsten a tal conclusión las alegaciones formuladas por las partes recurrentes durante el trámite de audiencia.

Así, la representación procesal de la Administración recurrente sostiene que al pertenecer las fincas expropiadas a un único propietario el objeto del procedimiento es único, lo que supone desconocer que nos encontramos ante un caso de acumulación objetiva de pretensiones y la doctrina jurisprudencia aplicable en tales supuestos.

Por su parte, la beneficiaria pretende aplicar como criterio para la determinación de la cuantía, la comparación entre el justiprecio fijado por la sentencia y la valoración realizada por la propiedad en la hoja de aprecio o la diferencia entre el justiprecio fijado por el Jurado y el asignado por el recurrente en su hoja de aprecio o en la instancia, lo que no resulta de aplicación, pues tales criterios se refieren a la determinación de la cuantía del recurso cuando es el expropiado quien recurre, lo que no acontece en el presente caso. Por otra parte, a los efectos que aquí interesan, y en contra de la alegación de la mercantil recurrente, no tiene trascendencia el hecho de que la cuantía fuera fijada en la instancia en 6.285.093,84 euros.

Como ha puesto de manifiesto esta Sala, de forma reiterada, resulta irrelevante, a los efectos de la inadmisión del recurso de casación, que se haya tenido por preparado por la Sala de instancia o su ofrecimiento al tiempo de notificarse la resolución recurrida, siempre que la cuantía litigiosa no supere el límite legalmente establecido.

Dicha exigencia, en cuanto presupuesto procesal, es materia de orden público que no puede dejarse a la libre disponibilidad de las partes, siendo doctrina reiterada de esta Sala que no se quebranta el derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el artículo 24.1 de la Constitución porque un proceso contencioso-administrativo quede resuelto definitivamente en única instancia.

Debiendo añadir que, en virtud del artículo 93.2 a) LRJCA , "la Sala podrá rectificar fundadamente la cuantía inicialmente fijada, de oficio o a instancia de la parte recurrida, si ésta lo solicita dentro del término del emplazamiento".

CUARTO .- Al ser inadmisible el recurso de casación, las costas procesales causadas deben imponerse a la parte recurrente, como dispone el artículo 93.5 de la Ley Jurisdiccional , si bien la Sala, haciendo uso de la facultad que le otorga el artículo 139. 3 de la LRJCA , fija en 1.000 euros la cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida por todos los conceptos.

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA:

: Declarar la inadmisión de los recursos de casación interpuestos por el Letrado de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha y por la representación procesal de la mercantil "CR AEROPUERTOS, S.L.", contra la sentencia de 10 de enero de 2013, dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, en el recurso contencioso administrativo núm. 1482/2007 ; resolución que se declara firme con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas en este recurso, en los términos expresados en el Razonamiento Jurídico Cuarto.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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