SAP Barcelona 185/2013, 29 de Mayo de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución185/2013
Fecha29 Mayo 2013

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN DECIMONOVENA

ROLLO Nº 298/2012- C

Procedimiento ordinario Nº 1093/2010

Juzgado Primera Instancia 2 Mataró (ant.CI-2)

S E N T E N C I A Nº. 185 / 2013

Ilmos./a Sres./a Magistrados:

D . RAMÓN FONCILLAS SOPENA

Dª. ASUNCIÓN CLARET CASTANY

D . JOSÉ MANUEL REGADERA SÁENZ

En la ciudad de Barcelona, a veintinueve de mayo de dos mil trece.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimonovena de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento Ordinario Número 1093 / 2010, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Mataró (ant.CI-2), a instancia de REPRESENTACIONES ROYMAR, S.L. contra GRUPO WOOLSAN; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora REPRESENTACIONES ROYMAR, S.L., contra la Sentencia dictada en los mismos el día 30 de enero de 2012, por el/la Sr./a Magistrado/a del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la resolución apelada es del tenor literal siguiente: " FALLO Que desestimando la demanda interpuesta por el Procurador doña Pilar Crespo Roca, en nombre y representación de Representaciones Roymar, S.L., contra Grupo Woolsan, Woolsa SRL, representada por el Procurador doña Dolors Javier González, debo absolver y absuelvo a la demandada de todos los pedimentos contra la misma formulados. Todo ello, con expresa imposición a la parte actora de las costas causadas en el procedimiento. "

SEGUNDO

Contra la anterior Sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte actora REPRESENTACIONES ROYMAR, S.L., mediante su escrito motivado y a través de su representación procesal, dándose oportuno traslado a la parte litigante contrarira, que formalizó la correspondiente oposición, elevándose finalmente las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

Se señaló para la deliberación, votación y fallo el día 9 de mayo de 2013.

CUARTO

En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente la Ilma Sra. Magistrada Dª. ASUNCIÓN CLARET CASTANY.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La mercantil REPRESENTACIONES ROYMAR, S.L. presentó demanda de Juicio Ordinario contra GRUPO WOOLSAN en la cual solicitaba se condenase a la demandada a pagarle las comisiones pendientes de los últimos siete años en virtud del contrato de agencia que vinculó a las partes suscrito el 29 de enero de 1997 entre Woolsan y la mercantil ESITAL SL, subrogándose el 18-06-2003 la aquí actora. La sentencia de instancia rechazó íntegramente la demanda al considerar que la acción ejercitada por la actora se hallaba prescrita, al haber transcurrido el plazo de tres años, desde la resolución operada en mayo de 2007 hasta la fecha de presentación de la demanda, al no haber interrumpido el plazo de prescripción las diligencias preliminares intentadas por la actora de las que no tuvo conocimiento la demandada. Frente a dicha resolución se alza la recurrente interesando la revocación al entender que hallándonos ante una relación de agencia resulta de aplicación el Codi Civil Català, al desplazar al Código Civil en cuanto derecho propio, y en concreto el plazo de prescripción general de diez años que marca el art. 121-20 CCC., al no hallarse expresamente regulado en ninguno de los supuestos particulares de prescripción establecidos en el art. 121.21 CCCat . ( plazo trienal ) ni el plazo anual del art. 121.22 CCC; y en todo caso aún de considerarse aplicable el plazo trienal desde la resolución contractual operada hasta la reclamación judicial, las diligencias preliminares interpuestas en el año 2008 tendrían plenos efectos interruptivos de la acción, a tenor del art. 1973 CCivil, la naturaleza restrictiva del instituto de la prescripción y la aplicación del art. 121.11 CCCat .

SEGUNDO

En el caso de autos nos encontramos que la relación jurídica inter partes se inició en virtud de contrato de colaboración de fecha 29 de enero de 1997 entre la mercantil Woolsan S.L. y la sociedad ESITAL SL, representadas respectivamente por los Sres. Miguel y el Sr. Pio, mediante el cual el primero contrataba a la segunda como agente de ventas en España; contrato propio de agencia a tenor de las comisiones pactadas en aquel contrato. El contrato se acompañó por original en italiano al fol. 26, siendo la traducción aportada prácticamente inteligible al tratarse de una fotocopia de traducción de difícil lectura y además cortadas las palabras al final del margen de cada línea. Pues bien reuniendo el contrato de autos las características propias de la agencia, en los términos regulados en la Ley 12/1992, de 27 de mayo - arts. 1 y ss . - debemos ante todo señalar en cuanto al plazo de prescripción de las comisiones reclamadas por el agente, la mercantil aquí actora Roymar, S.L., la cual se subrogó en la posición de CIA ESITAL, S.L.en el año 2003, sin que nada objetase la demandada que como dice la Sentencia del T.S. de 29 de junio de 2011 calificada la relación habida entre los litigantes como contrato de agencia : " La Ley del Contrato de Agencia 12 / 1992, establece en su artículo 4 " Salvo disposición en contrato de la presente ley, la prescripción de las acciones derivadas del contrato de agencia se regirá por las reglas establecidas en el Código de Comercio ", lo que supone que el régimen de prescripción de las acciones derivadas del contrato de agencia, cn la excepción de las previstas en el artículo 31 ( la acción para reclamar la indemnización por clientela y la acción de indemnización de daños y perjuicios, que prescribirán al año desde la extinción del contrato ), se contiene, en las reglas del Código de Comercio, en aplicación del artículo 943 del mismo, y al no existir norma " ad hoc " debe acudirse al Cuerpo Civil en las del Código Civil EDL 1889/1. Pero a la hora de determinar cuál es el precepto aplicable en el contrato de agencia, de los que en el Código Civil regulan la prescripción, la sentencia dictada por esta Sala el 25 de febrero de 2009, ya declaró " Ciertamente, como apunta la resolución recurrida, caracteriza al agente, frente al mero comisionista, según se concreta en la Exposición de Motivos de la Ley 12/1992, de 27 de mayo, sobre Contrato de Agencia EDL 1992/15425, "la colaboración estable y duradera ( ... ) merced a la cual promueve o promueve y concluye éste en nombre y por cuenta del principal contratos de la más variada naturaleza ". Ahora bien, tal nota característica no puede servir de fundamento para rechazar la aplicación del plazo prescriptivo especial de tres años a tales profesionales regulados por la Ley 12/1992. Así ha de entenderse en virtud de lo sentado en Sentencia de 22 de enero de 2007, que, siguiendo la misma línea argumental que la anterior de 18 de abril de 1967, la que ahora invoca el recurrente, ha conofirmado la inclusión en la expresión genérica del artículo 1967.1º ( " agente " ) a todos los que tienen por oficio gestionar negocios ajenos, con independencia por tanto, ha de entenderse, de si se desempeña tal función con carácter esporádico o de forma estable, justificando tal interpretación del precepto controvertido en virtud del precedente representado por el artículo 1972.3º del Proyecto de Código Civil EDL 1889/1 de 1851, que se refería a " la obligación de pagar: a los agentes de negocios, sus salarios ". De la doctrina anterior se deriva que dicha inclusión lo es con independencia de si se desempeña tal función con carácter esporádico o de forma estable ".

En definitiva, tal y como ya señaló la sentencia citada y las posteriores dictadas por el T.S. el 7 de octubre de 2010 y el 15 de octubre de 2009, las acciones de reclamación de las retribuciones debidas al agente, con base al contrato de agencia, prescriben en el plazo de tres años que establece el artículo 1.967 del Código Civil, por ser aplicable su regla 1ª. Y dicho plazo de prescripción trienal debe también resultar de aplicación a tenor de lo previsto en el Codi Civil Catalá aplicable por razones de territorialidad en cuanto derecho material propio de Catalunya. Toda vez que al reclamarse por la mercantil actora las comisiones pendientes de cobro de los últimos siete años ( aún cuando no se precisa ni en la presente reclamación judicial ni tampoco en el previo expediente de Diligencias Preliminares en el que se reclamaban los últimos cinco años el " dies a quo " de aquel devengo " ) resulta de plena aplicación el art. 121-21 apartado a) del CC Cat. el cual establece que: " Prescriuen al cap de tres anys: a) Les pretensions relatives a pagament periòdics que s'hagin de fer per anys o terminis més breus ". El plazo aplicando así el Codi Civil Català será el de tres años, al igual que si se aplicara el Código Civil, y no el de diez años que postula la recurrente, al existir norma propia prevista en el Codi Civil Català-121-21

  1. - que regula expresamente el supuesto que nos ocupa, no pudiéndose por ello acudir a la...

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