Las diligencias preliminares como instrumento de interrupción de la prescripción extintiva

AutorRebeca Castrillo Santamaría
CargoSecretaria Judicial Sustituta Doctoranda en Derecho Procesal URV
Páginas285-308

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1. El efecto interruptivo de la prescripción de las diligencias preliminares

La Ley de Enjuiciamiento Civil, consciente de las dificultades que supone el ejercicio de la acción judicial ante el desconocimiento de determinadas circunstancias esenciales para la correcta articulación de un procedimiento, introdujo una novedosa regulación de las llamadas diligencias preliminares con la finalidad de preparar el proceso. Así lo recogió en su Exposición de Motivos apuntado que «la presente Ley se asienta sobre el

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convencimiento de que caben medidas eficaces para la preparación del proceso1».

Esta finalidad preparatoria del proceso posterior fundamenta la ins-trumentalidad que, en relación al mismo, se ha predicado2 de las diligencias preliminares hasta el punto, como veremos, de servir de medio útil de interrupción de la prescripción extintiva3 del derecho a ejercitar a través del correspondiente proceso judicial al que se encuentran unidas por esa relación de instrumentalidad y, más concretamente, de la acción que en el futuro juicio se pretende ejercitar. La acción, «como facultad o poder exigir a otro un comportamiento, activo o positivo, para la satisfacción de nuestro interés»4 y su ejercicio ante los tribunales, se encuentra sujeta a la institución de la prescripción extintiva del derecho y a la regla general contenida en el art. 1.930 del Código Civil (en adelante CC) que proclama la prescriptibilidad de todos los derechos y acciones, de cualquier clase que sean5.

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Pero esta regla general de la prescriptibilidad de todos los derechos se encuentra sujeta a la interrupción de la prescripción6, esto es, al conjunto de circunstancias o causas que, individualmente puestas de manifiesto, impiden que la prescripción opere y que, también con carácter general, se encuentran recogidas en el art. 1.973 CC7.

Sin embargo, entre ellas no se encuentran expresamente reconocidas las diligencias preliminares8. Tampoco el Código de Comercio (en adelante CCo) las contempla entre aquellas causas interruptivas de las prescripción que recoge su art. 9449.

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Sin embargo lo anterior, el principio establecido en el art. 1.6 CC nos insta a poner de manifiesto el contenido de la Sentencia del Tribunal Supremo -Sala Ia- de 12 de noviembre de 2007, desde cuyo dictado no cabe ninguna duda de la utilidad de las diligencias preliminares en orden a interrumpir la prescripción del derecho a ejercitar a través de la oportuna acción judicial. Como señala la referida resolución «[....] no sólo la presentación de la demanda interrumpe la prescripción, sino también otros actos procesales tendentes a preparar la acción o para obtener la satisfacción del derecho pretendido y que revelan una voluntad claramente conservativa del mismo [...] resultan igualmente útiles para expresar la voluntad conservativa de un derecho al objeto de interrumpir el plazo prescriptivo», concluyendo que «[...] Las diligencias preliminares, dirigidas contra quien luego será demandado constituyen un instrumento idóneo y eficaz para llevar a cabo el requerimiento judicial conservativo que según el artículo 1973 del Código Civil permite interrumpir el plazo de prescripción [...]». Por otro lado, son numerosas las resoluciones de los tribunales españoles que consagran el efecto interruptivo de la prescripción de las diligencias preliminares configurándose estas como un acto de reclamación al deudor que, como tal, tiene efectos interruptivos10.

2. Requisitos que han de concurrir en el procedimiento de diligencias preliminares para que opere la prescripción en el proceso posterior

Determinado que, pese a no relacionarse de forma expresa en el art. 1.973 CC, las diligencias preliminares sí tienen el efecto de interrumpir

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la prescripción extintiva de la acción que en el futuro proceso se quiere ejercitar y que a través de ellas se pretende preparar, debe advertirse que la resolución de referencia no se limita a efectuar una declaración general sobre la indicada eficacia de las diligencias preliminares en orden a la interrupción de la prescripción. Dicha resolución identifica dos requisitos que deben concurrir para que opere tal eficacia interruptiva. Primero, que en el acto de exteriorización se identifique con claridad tanto el derecho que se pretende conservar, al que se refiere el acto interruptivo, como la persona frente a la que se trata de hacer valer, con el fin de que derecho y persona coincidan, respectivamente, con la acción o derecho ejercitado en la demanda y con la persona frente a la que se dirige en calidad de demandado11. Segundo, que la voluntad conservativa del concreto derecho, la que se manifiesta a través de las diligencias preliminares, llegue a conocimiento del deudor o, en nuestro caso, al interesado o requerido para la práctica de la diligencia preliminar12. Como señala la referida resolución, sin la concurrencia de las anteriores circunstancias las diligencias preliminares, en modo alguno, tendrán la utilidad predicada.

2.1. Identificación del derecho que se quiere conservar y de la persona frente a la que se trata de hacer valer

El art. 256.2 LEC señala que «En la solicitud de diligencias preliminares se expresarán sus fundamentos, con referencia circunstanciada al asunto objeto del juicio que se quiera preparar» para, posteriormente, el art. 258.1 LEC, indicar que: «Si el tribunal apreciare que la diligencia

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es adecuada a la finalidad que el solicitante persigue y que en la solicitud concurren causa e interés legítimo, accederá a la pretensión, fijando la caución que deba prestarse».

De lo anterior se desprende que el tribunal, en orden a la admisión de la diligencia preliminar, deberá efectuar un primer y único examen de la petición, el acto de exteriorización, para determinar si la diligencia es adecuada a la finalidad que se persigue, la preparación del juicio ulterior.

Pues bien, en relación al examen de la interrupción de la prescripción, el tribunal al que se someta tal consideración deberá repetir ese primer y único examen de la petición, como ya hizo el que conoció de la diligencia preliminar pero, en este caso, en orden a determinar si en aquella se identificó con claridad el derecho que se pretendió conservar, al que se refiere el acto interruptivo, determinando si coincide con el derecho o acción ejercitado en el juicio en que la interrupción de la prescripción se plantea13. Y, además, que en la petición de diligencia preliminar se identificó debidamente la persona frente a la que se pretende hacer valer el acto interruptivo y que, en su caso, alegue la prescripción de la acción en el posterior procedimiento que se pretende preparar y en el que se analice la prescripción14, al tener que coincidir en ambos casos. Entendemos que

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ello debe ser así porque como recuerda la STS, Sala Primera, de lo Civil, de 21 de julio de 2004, con cita de la de 14 de marzo de 1982, no cualquier tipo de reclamación judicial genera los efectos de interrupción de la prescripción requiriendo ésta que la demanda «[...] haya determinado un proceso con contenido sustancialmente idéntico al presente, esto es con la misma pretensión de mantener los derechos y acciones presentes, ya que, en tal caso, no sería justo suponer abandono de derechos por quien manifestó su voluntad contraria pidiéndolos oportunamente en otro juicio que, en este orden de cosas, tiene el sentido de dar fe del «animus conservandi» del derecho controvertido» y porque la identidad de acciones, ajuicio de la misma Sala, «[...] constituye una exigencia tanto legal como jurisprudencial [...] al haber manifestado la Jurisprudencia que es absolutamente necesario para estimar la interrupción de una acción determinada que ésta se haya ejercitado y no otra que con ella tenga mayor o menor analogía15».

Por tanto, se puede determinar que si existe divergencia entre la acción a que se dirigió el acto interruptivo y la que después resulta ejercitada, o si tal divergencia afecta al sujeto pasivo, la prescripción no queda interrumpida, pues no vale a tales efectos cualquier acción y, con mayor razón, si no se da coincidencia de sujetos, de objeto ni de causa de pedir.

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Así las cosas, en relación a este primer requisito, debemos plantear una reflexión. Si bien el criterio de la correlación o coincidencia entre la acción que se diga en la solicitud de diligencias preliminares que se quiere preparar y la que posteriormente se interponga no plantea problema alguno pues, como ha determinado el TS, para que opere la interrupción de la prescripción se exige la absoluta identidad entre una y otra, la necesaria identidad entre la persona a quien se dirige la diligencia preliminar y la que posteriormente resulte demandada en el pleito que se pretende preparar quiebra la eficacia interruptiva de aquellas diligencias preliminares a través de las cuales se busca, precisamente, la identificación del futuro demandado y que no tiene por qué coincidir con aquel que resulte requerido en la diligencia preliminar.

Tal es el caso de la...

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