SAP Barcelona 131/2013, 20 de Marzo de 2013

PonenteJOSE ANTONIO BALLESTER LLOPIS
ECLIES:APB:2013:7837
Número de Recurso892/2011
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución131/2013
Fecha de Resolución20 de Marzo de 2013
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 17ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN DECIMOSÉPTIMA

ROLLO núm. 892/2011

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 6 RUBÍ

PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 828/2010

S E N T E N C I A núm. 131/2013

Ilmos. Sres.:

Don José Antonio Ballester Llopis

Doña Maria Pilar Ledesma Ibáñez

Doña María Sanahuja Buenaventura

En la ciudad de Barcelona, a veinte de marzo de dos mil trece.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimoséptima de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario, número 828/2010 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 6 Rubí, a instancia de PRUNA HIJOS, S.L. quien se encontraba debidamente representado/a por Procurador y asistido/a de Letrado, actuaciones que se instaron contra Rodrigo Y Jose Carlos, quien igualmente compareció en legal forma mediante Procurador que le representaba y la asistencia de Letrado; actuaciones que penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación de PRUNA HIJOS, S.L. contra la Sentencia dictada en los mismos de fecha 11 de mayo de 2011, por el Sr/a. Juez del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El fallo de la Sentencia recaída ante el Juzgado de instancia y que ha sido objeto de apelación, es del tenor literal siguiente:

"FALLO: Que desestimando íntegramente la demanda promovida por el Procurador de los Tribunales

D. Jaume Izquierdo Colomer, en nombre y representación de la entidad PRUNA HIJOS, S.L., contra el Sr. Rodrigo, representado por la Procuradora de los Tribunales Dª. Mercedes Paris Noguera, y contra Don. Jose Carlos, representado por el Procurador de los Tribunales D. Vicente Ruiz Amat, debo ABSOLVER Y ABSUELVO a los demandados el Sr. Rodrigo, y Don. Jose Carlos, de las pretensiones formuladas en su contra.

Las costas se imponen a la parte actora."

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de PRUNA HIJOS, S.L. y admitido se dio traslado del mismo al resto de las partes con el resultado que es de ver en las actuaciones, y tras ello se elevaron los autos a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

De conformidad con lo previsto en la Ley, se señaló fecha para celebración de la votación y fallo que tuvo lugar el pasado veintisiete de febrero de dos mil trece.

CUARTO

En el presente juicio se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. José Antonio Ballester Llopis.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los de la sentencia apelada.

SEGUNDO

Mediante la presente litis PRUNA HIJOS S.L. reclama contra el abogado D. Rodrigo y el procurador D. Jose Carlos la suma de 947.855,98 euros en concepto de indemnización por negligencia de dichos profesionales al habeer dejado transcurrir el plazo para interponer el recurso de casación ante el Tribunal Supremo contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera del TSJC, por la que se desestimaba el recurso contencioso administrativo promovido por la ahora actora contra los acuerdos del Ayuntamiento de Granollers y los acuerdos de la Generalitad de Catalunya. Por la resolución de primer grado se desestima la demanda. Frente a semejante pronunciamiento se alza la actora que en síntesis reproduce su reclamación, y el codemandado Sr. Rodrigo que impugna la sentencia porque pronuncia que dicho profesional no remitió el recurso al procurador dentro de plazo y que es viable la impugnacion indirecta del plan general mediante la impugnación directa del replanteamiento.

TERCERO

La responsabilidad por pérdida de oportunidades exige demostrar -decía la STS de 27 de julio de 2007 - que el perjudicado se encuentra en una situación fáctica o jurídica idónea para realizarlas. En otro caso no puede considerarse que exista perjuicio alguno, ni frustración de la acción procesal, sino más bien un beneficio al supuesto perjudicado al apartarlo de una acción inútil, y ningún daño moral puede existir en esta privación, al menos en circunstancias normales.

En igual sentido, la Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de octubre de 2011 señala que "la valoración de la pérdida de oportunidades de carácter pecuniario abre un abanico que abarca desde la fijación de una indemnización equivalente al importe económico del bien o derecho reclamado, en el caso de que hubiera sido razonablemente segura la estimación de la acción, hasta la negación de toda indemnización en el caso de que un juicio razonable incline a pensar que la acción era manifiestamente infundada o presentaba obstáculos imposibles de superar y, en consecuencia, nunca hubiera podido prosperar en condiciones de normal previsibilidad, pues en este caso el daño patrimonial debe considerarse inexistente." Y por su parte, la sentencia del Tribunal Supremo de 28 de junio de 2012 razona que "Cuando el daño por el que se exige responsabilidad civil consiste en la frustración de una acción judicial, el carácter instrumental que tiene el derecho a la tutela judicial efectiva determina que, en un contexto valorativo, el daño deba calificarse como patrimonial si el objeto de la acción frustrada tiene como finalidad la obtención de una ventaja de contenido económico, cosa que implica, para valorar la procedencia de la acción de responsabilidad, el deber de urdir un cálculo prospectivo de oportunidades de buen éxito de la acción frustrada (pues puede concurrir un daño patrimonial incierto por pérdida de oportunidades: SSTS de 26 de enero de 1999, 8 de febrero de 200, 8 de abril de 2003 y 30 de mayo de 2006 ). El daño por pérdida de oportunidades es hipotético y no puede dar lugar a indemnización cuando no hay una razonable certidumbre de la probabilidad del resultado. La responsabilidad por pérdida de oportunidades exige demostrar que el perjudicado se encontraba en una situación fáctica o jurídica idónea para realizarlas ( STS de 27 de julio de 2006 ). Es menester, en suma, que exista una relación de certeza objetiva entre el incumplimiento de su obligación por parte del profesional jurídico y la inadmisión o desestimación de las pretensiones formuladas en defensa de su cliente, como ocurre de forma señalada, entre otros, en los supuestos de falta de presentación de escritos en los plazos establecidos o de omisión de trámites exigidos por la ley como carga para hacer valer las respectivas pretensiones o -cuando se trata de solicitar el abono de una indemnización por daños y perjuicios- la omisión de algún concepto indemnizable con arreglo a la jurisprudencia consolidada de los tribunales, como es el caso del daño moral o del lucro cesante ( STS de 14 de diciembre de 2005 )."

CUARTO

Trasladando la anterior doctrina a nuestro caso, concluimos que siendo que la base de este recurso de apelación es que la presentación tardía del de casación comportó la pérdida de oportunidades procesales para el recurrente, lo que debemos hacer ahora es un cálculo prospectivo (por utilizar la expresión tantas veces empleada por la Jurisprudencia) sobre las posibilidades de éxito de ese eventual recurso. Pues solo así podrá determinarse si la omisión de los profesionales relativa a no interponer el recurso, fue susceptible de causar algún perjuicio a "Pruna", por haber tenido ese eventual recurso algún viso de prosperar. Pues bien, del conjunto de lo actuado resulta que es un hecho no discutido, y por otra parte acreditado cumplidamente en autos, que en la senetencia cuya casación se interesaba se razona en la menester: "CUARTO.- La prueba pericial practicada por el perito judicial D. Basilio, Arquitecto, dictamina a) que el solar donde se encuentra la construcción de la actora tiene límites con la autovía de l'Ametlla al Norte, con un torrente al Sur, y, con un camino lateral de la autovía de acceso rodado con asfalto deteriorado al Este;

  1. que dispone de energía eléctrica, agua potable, evacuación de aguas residuales y pluviales, red telefónica y alumbrado, lo mismo que en toda la zona lateral de la autovía de L'Ametlla),(carretera de Puigcerdà) que alberga instalaciones industriales; c) en la del polígono industrial "Coll de la Manya" se encuentra ubicado el terreno de la actora; d) en la fecha de aprobación del P.G.O. de Granollers las parcelas de la actora destinadas al comercio de vehículos disponían de acceso rodado, sumnistro de agua, evacuación de aguas residuales y pluviales y energía eléctrica, necesarias para el desarrollo de la industria allí instalada, segun la ficha catastral de 1.970. QUINTO.- De la prueba pericial, los terrenos en cuestión, como fácilmente puede deducirse de su situación a lo largo...

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