ATSJ Canarias , 10 de Mayo de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha10 Mayo 2013

AUTO

Ilmos. /as Sres. /as

SALA Presidente

D./Dª. HUMBERTO GUADALUPE HERNÁNDEZ

Magistrados

D./Dª. MARÍA JESÚS GARCÍA HERNÁNDEZ

D./Dª. RAMÓN TOUBES TORRES (Ponente)

En Las Palmas de Gran Canaria, a 10 de mayo de 2013.

En el recurso de suplicación nº 670/11 interpuesto por la representación legal del Instituto Social de la Marina contra la sentencia de fecha 4 de octubre de 2010, dictado por el JUZGADO de lo SOCIAL Nº3 de Las Palmas de Gran Canaria en los auto s Nº 1041/09 sobre IMPUGNACIÓN DE RESOLUCIÓN, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. RAMÓN TOUBES TORRES.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha de 4-10-10, el Juzgado de lo Social Nº 3 de esta localidad dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: " Que estimando la demanda interpuesta por Clemencia, frente al INSTITUTO SOCIAL DE LA MARINA Y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre PRESTACIONES, y en su virtud declaro el derecho de la actora a percibir la prestación de viudedad y condeno al ISM a estar y pasar por la presente resolución así como a su abono en la cuantía que corresponda, con arreglo a una base reguladora mensual de 807,30 euros".

SEGUNDO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos:

"PRIMERO.- Carlos Alberto convivió maritalmente con Clemencia desde el año 1990 hasta el momento del fallecimiento del primero. De la convivencia de ambos nacieron dos hijos.

SEGUNDO

Carlos Alberto falleció el 1/5/09.

TERCERO

La demandante solicitó pensión de viudedad.

CUARTO

El Instituto Nacional de la Seguridad Social denegó a la actora la prestación de viudedad, invocando no encontrarse su situación en ninguno de los supuestos establecidos en el artículo 174 de la Ley General de la Seguridad Social .

QUINTO

Se agotó la vía previa sin efecto.

SEXTO

La base reguladora asciende a 807,30 euros mensuales."

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso recurso de Suplicación por el INSS, que fue impugnado de contrario.

CUARTO

Por Providencia de esta Sala de 23 de Abril de 2013 se acordó oír a las partes y al Ministerio Fiscal en orden a la pertinencia de plantear cuestión de inconstitucionalidad sobre el precepto legal citado. En dicha Providencia se hacía constar lo siguiente: Dada cuenta, planteándose a este Tribunal dudas sobre la constitucionalidad del párrafo quinto del artículo 174.3 de la LGSS en cuanto establece "En las comunidades autónomas con Derecho Civil propio, cumpliéndose el requisito de convivencia a que se refiere el párrafo anterior, la consideración de pareja de hecho y su acreditación se llevará a cabo conforme a lo que establezca su legislación específica", por cuanto pudiera ser contrario a los artículos 14 y 139.1 de la Constitución, y la vista de las cuestiones planteadas en idéntico sentido por Auto del TSJ de Castilla-León (sede Valladolid) de 28-9-2011 y Auto del Tribunal Supremo de 14-12-2011, resulta procedente dar audiencia a las partes y al Ministerio Fiscal para que en el plazo común e improrrogable de diez días puedan alegar lo que deseen sobre la pertinencia de plantear la cuestión de inconstitucionalidad.

QUINTO

EL INSS, parte recurrente y el Ministerio Fiscal se manifestaron, no contestando la parte actora.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La recurrente solicitó pensión de viudedad por fallecimiento de su pareja de hecho, que le fue denegada en vía administrativa si bien la sentencia de instancia estimó su pretensión sustentada, en esencia, en la siguiente argumentación: " La resolución denegatoria del INSS se basa, entre otros motivos, en la no acreditación de la constitución como pareja de hecho al menos dos años antes del fallecimiento. No obstante, y a los efectos de la resolución del presente procedimiento hemos de atender a lo dispuesto en el último apartado del artículo 174.3 de la LGSS . ("...En las Comunidades Autónomas con Derecho Civil propio, cumpliéndose el requisito de convivencia a que se refiere el párrafo anterior, la consideración de pareja de hecho y su acreditación se llevará a cabo conforme a lo que establezca su legislación específica"). La referencia a las Comunidades Autónomas con Derecho Civil propio no se ha de circunscribir, exclusivamente, a aquellas Comunidades o territorios que disponen de Derecho Foral, sino a todas aquellas, que en el ámbito de sus competencias, hayan legislado sobre la materia que nos ocupa, es decir sobre las parejas de hecho. Como es el caso de la CCAA de Canarias.

En efecto, la Ley 5/2003, de 6 marzo, que regula las parejas de hecho en la CCAA de Canarias, constituye la referencia legislativa que ha de ser contemplada a los efectos que nos conciernen."

En suma, entiende la sentencia recurrida que la remisión que el artículo 174.3 de la LGSS hace al Derecho Civil propio debe entenderse hecha a la legislación sobre uniones de hecho hoy existente en casi todas las Comunidades Autónomas, y en concreto a la Comunidad autónoma de Canarias.

SEGUNDO

El artículo 174.3 de la LGSS establece que " cumplidos los requisitos de alta y cotización establecidos en el apartado 1 de este artículo, tendrá asimismo derecho a la pensión de viudedad quien se encontrase unido al causante en el momento de su fallecimiento, formando una pareja de hecho, y acreditara que sus ingresos durante el año natural anterior no alcanzaron el 50 por ciento de la suma de los propios y de los del causante habidos en el mismo período. Dicho porcentaje será del 25 por ciento en el caso de inexistencia de hijos comunes con derecho a pensión de orfandad.

No obstante, también se reconocerá derecho a pensión de viudedad cuando los ingresos del sobreviviente resulten inferiores a 1,5 veces el importe del salario mínimo interprofesional vigente en el momento del hecho causante, requisito que deberá concurrir tanto en el momento del hecho causante de la prestación, como durante el período de su percepción. El límite indicado se incrementará en 0,5 veces la cuantía del salario mínimo interprofesional vigente por cada hijo común, con derecho a la pensión de orfandad que conviva con el sobreviviente.

Se considerarán como ingresos los rendimientos de trabajo y de capital así como los de carácter patrimonial, en los términos en que son computados para el reconocimiento de los complementos para mínimos de pensiones.

A efectos de lo establecido en este apartado, se considerará pareja de hecho la constituida, con análoga relación de afectividad a la conyugal, por quienes, no hallándose impedidos para contraer matrimonio, no tengan vínculo matrimonial con otra persona y acrediten, mediante el correspondiente certificado de empadronamiento, una convivencia estable y notoria con carácter inmediato al fallecimiento del causante y con una duración ininterrumpida no inferior a cinco años. La existencia de pareja de hecho se acreditará mediante certificación de la inscripción en alguno de los registros específicos existentes en las comunidades autónomas o ayuntamientos del lugar de residencia o mediante documento público en el que conste la constitución de dicha pareja. Tanto la mencionada inscripción como la formalización del correspondiente documento público deberán haberse producido con una antelación mínima de dos años con respecto a la fecha del fallecimiento del causante.

En las comunidades autónomas con Derecho Civil propio, cumpliéndose el requisito de convivencia a que se refiere el párrafo anterior, la consideración de pareja de hecho y su acreditación se llevará a cabo conforme a lo que establezca su legislación específica ."

Así pues, el primero de los párrafos transcritos del artículo 174.3 define la pareja de hecho mediante la concurrencia de los siguientes requisitos

1) Que exista relación de afectividad análoga a la conyugal

2) Que no exista impedimento para contraer matrimonio;

3) Que no exista vínculo matrimonial previo de ninguno de sus miembros con una tercera persona (separando así la regulación de este impedimento del artículo 46.2 del Código Civil de los restantes impedimentos de los artículos 46 y 47);

4) Que exista convivencia de la pareja de manera estable y notoria por un periodo inmediatamente anterior al fallecimiento de, como mínimo, cinco años y

5) Que la pareja de hecho, con una antelación mínima de dos años respecto de la fecha del fallecimiento, conste su inscripción en un registro específico de los existentes en las Comunidades Autónomas y algunos Ayuntamientos, que corresponde a su lugar de residencia, o bien en documento público.

El párrafo siguiente del mismo articulo y número permite

que las Comunidades Autónomas con Derecho Civil propio se separen de la anterior regulación en lo que se refiere a "la consideración de pareja de hecho" y a "su acreditación", excepcionando el requisito de "convivencia", que debe cumplirse en. todo caso según la regulación estatal uniforme. Por consiguiente, de los requisitos para que pueda considerarse la existencia de pareja de hecho antes enumerados, la Comunidad Autónoma puede modificar o excepcionar todos menos el cuarto, relativo a la convivencia. De la misma manera puede modificar o excepcionar el requisito quinto, relativo a la acreditación.

Por tanto, según la regla general, contenida en el segundo y tercer inciso del párrafo cuarto, la acreditación de la existencia de la pareja de hecho se hará necesariamente a través de uno de estos dos procedimientos: o certificación de la inscripción en algunos de los registros específicos existentes en las comunidades autónomas o ayuntamientos del lugar de residencia o mediante documento público en el que conste la constitución de dicha pareja; además se exige que cualquiera de esos actos jurídicos se haya llevado a cabo con una antelación mínima de dos años con respecto a la fecha del fallecimiento del causante.

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