STSJ Cataluña 7417/2013, 13 de Noviembre de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución7417/2013
Fecha13 Noviembre 2013

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 17079 - 44 - 4 - 2011 - 8024062

EL

ILMO. SR. LUÍS JOSÉ ESCUDERO ALONSO

ILMA. SRA. MARIA PILAR MARTIN ABELLA

ILMO. SR. CARLOS HUGO PRECIADO DOMENECH

En Barcelona a 13 de noviembre de 2013

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/ as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 7417/2013

En el recurso de suplicación interpuesto por María Luisa frente a la Sentencia del Juzgado Social 3 Girona (UPSD social 3) de fecha 22 de mayo de 2012, dictada en el procedimiento Demandas nº 538/2011 y siendo recurrido/a I.N.S.S (Girona). Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. CARLOS HUGO PRECIADO DOMENECH.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 27 de mayo de 2011, tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 22 de mayo de 2012, que contenía el siguiente Fallo:

Que, desestimando la demanda interpuesta por D/Dª. María Luisa contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, absuelvo a la demandada de las pretensiones en su contra ejercitadas.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

PRIMERO .- La parte actora, nacida el NUM000 de 1975, se encuentra afiliado en el Régimen General de la Seguridad Social como consecuencia de ayudante de cortadora en industria textil, si bien en la actualidad laboral consiste en cuidadora no profesional de su hija con gran invalidez. (hecho no controvertido).

SEGUNDO .- La trabajadora inició un proceso de incapacidad permanente derivada de enfermedad común que derivó en la incoación de expediente administrativo que culminó con la resolución del INSS de fecha 10 de febrero de 2011 en que se declaró que las lesiones de la parte actora no constituían situación de incapacidad permanente en grado alguno. (hecho no controvertido). TERCERO.- Interpuesta reclamación previa en fecha 8 de marzo de 2011, fue desestimada por resolución de 30 de marzo de 2011, que confirmaba la resolución impugnada. (hecho no controvertido)

CUARTO.- En el año 2006 la actora inició proceso administrativo de solicitud de incapacidad permanente total que concluyó por sentencia núm. 262/2006 del Juzgado Social núm. 1 de Girona de fecha 21de junio de 2006, donde se recogían como secuelas las siguientes: Neurinoma acústico derecho intervenido con secuelas de parálisis facial derecha, sordera derecha, cierre incompleto del ojo derecho y ligera inestabilidad de la marcha, que desestimaba la pretensión de la actora. Dicha resolución sería confirma en fecha 12 de noviembre de 2007 por el TSJ de Cataluña (folios 101 a 104 y 110 a 114)

QUINTO.- La parte actora presenta en la actualidad el siguiente cuadro residual: parálisis facial derecha, cofosis oído derecho, crisis de vértigo e inestabilidad a la marcha (sin realizar ningún tipo de tratamiento); todas ellas derivadas del neurinoma del del acústico que fue intervenido por primera vez en 2004 requiriendo diversas intervenciones posteriores (hecho probado por la documental aportada con la demanda, expediente administrativo y prueba pericial practicada).

SEXTO.- La base reguladora que correspondería, en su caso, a la actora asciende a 634,56 euros en el caso de la incapacitación permanente total, con fecha de efectos la del cese del trabajo ya que actualmente se encuentra trabajando y fecha de revisión 30 de marzo de 2012 (hecho no controvertido).

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado, impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La demandante, Dª María Luisa, interpone recurso de suplicación frente a la sentencia nº 245/2012, dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Girona en los autos 583/2011, en la que desestima la demanda interpuesta por la misma frente al INSS. En la demanda solicitaba la declaración en situación de invalidez permanente total para su profesión habitual de Cuidadora, con las consecuencias económicas correspondientes.

El recurso no ha sido impugnado.

SEGUNDO

En un primer motivo, la recurrente solicita la revisión del hecho probado cuarto, conforme al art.193b) LRJS, basándose en los documentos obrantes a los folios 23 (informe ICAM de 7/02/11),53,57,58 y 60, (informe Dr. Justino )

Propone como redacción alternativa:

Cuarto.- La parte actora presenta en la actualidad le siguiente cuadro residual: parálisis facial derecha, hipoacusia total derecha, trastorno del equilibrio objetivo con inestabilidad y vértigo por lesión central y periférica, con alteración del equilibrio crisis de vértigo e inestabilidad a la marcha (sin que exista tratamiento farmacológico curativo ni paliativo), y afectación de memoria a corto plazo, memoria visual y funciones ejecutivas

Como tiene dicho el TS ( entre otras: STS de 5 junio 2011, Recurso: 158/2010 )

"...el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única -que no grado-, lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud - art. 97.2 LPL - únicamente al juzgador de instancia por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica y la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de documentos idóneos para ese fin que obren en autos, por lo que se rechaza que el Tribunal pueda realizar un nueva valoración de la prueba, como si el presente recurso no fuera el extraordinario de casación sino el ordinario de apelación (recientes, SSTS 11/11/09 -rco 38/08 -; 13/07/10 -rco 17/09 -; y 21/10/10 -rco 198/09 -). Y como consecuencia de ello se rechaza la existencia de error, si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al Tribunal de instancia, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes (entre tantas otras, SSTS 11/11/09 -rco 38/08 -; y 26/01/10 -rco 96/09 -)."

A lo que añadir que la revisión de hechos probados exige los siguientes requisitos:

  1. ).- Que se indiquen qué hechos han de adicionarse, rectificarse o suprimirse, sin que en ningún caso bajo esta delimitación conceptual fáctica puedan incluirse normas de derecho o su exégesis. 2º).- Que se citen concretamente la prueba documental que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara.

  2. ).- Que se precisen los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento; y

  3. ).- Que tal variación tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia (entre las últimas, SSTS 17/01/11 -rco 75/10 -; 18/01/11 -rco 98/09 -; y 20/01/11 -rco 93/10 -). E insistiendo en la segunda de las exigencias se mantiene que los documentos sobre los que el recurrente se apoye para justificar la pretendida revisión fáctica deben tener una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emane por sí mismo de los elementos probatorios invocados, de forma clara, directa y patente, y en todo caso sin necesidad de argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas, hasta el punto de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR