STSJ Cataluña 7431/2013, 14 de Noviembre de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución7431/2013
Fecha14 Noviembre 2013

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 43148 - 44 - 4 - 2009 - 0020520

CR

ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA

ILMA. SRA. M. MAR GAN BUSTO

ILMO. SR. LUIS REVILLA PÉREZ

En Barcelona a 14 de noviembre de 2013

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/ as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 7431/2013

En el recurso de suplicación interpuesto por INSPECCION DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL frente a la Sentencia del Juzgado Social 2 Tarragona de fecha 3 de diciembre de 2012 dictada en el procedimiento Demandas nº 1012/2009 y siendo recurrido/a Esther, Sara y Amelia . Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. M. MAR GAN BUSTO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 22 de julio de 2009 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Procedimientos de oficio, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 3 de diciembre de 2012 que contenía el siguiente Fallo:

Que desestimando la demanda interpuesta por INSPECCIÓN DE TRABAJO Y DE LA SEGURIDAD SOCIAL DE TARRAGONA, contra la empresa Mª LUISA ANDRADA POZO, S.L., y como coadyuvante Sara y Amelia debo absolver y absuelvo a la demandada de todos los pedimentos de la parte actora.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

1.- En fecha 06.05.2009 se realizó visita de inspección sobre las 10:00 horas aproximadamente, al centro de trabajo de la empresa denominado Bar Alexandra, sito en la C/ Don Álvaro 25 de Campredó. En el interior del bar se encontraban Amelia detrás de la barra, y su hermana Sara haciendo un guiso en la cocina.

Cosme y Amelia contrajeron matrimonio el 28.05.2009. Francisco y Sara contrajeron matrimonio el

13.06.2009. Cosme y Francisco mantienen una relación de amistad de muchos años con Esther y su marido Millán . (Libros de familia de las coadyuvantes obrantes a los folios 64 y 65, acta notarial de manifestación e interrogatorio de las coadyuvantes y la demandada).

Las hermanas Amelia Sara acudían con asiduidad al Bar a la hora del café, donde sólo trabajaba la Sra. Esther, y en ocasiones puntuales las hermanas Amelia Sara la habían ayudado. (Interrogatorio de las coadyuvantes y la demandada).

2º.- Se levantó Acta de Infracción el 22.05.2009 a la empresa por no comunicar con carácter previo al inicio de la prestación de sus servicios el alta de las coadyuvantes. Se propuso sanción que fue calificada como muy grave en su grado mínimo por importe de 12.002 #. Contra la citada Acta se realizó por la empresa escrito de alegaciones el 12.06.2008. (Expediente administrativo, folios, 14 a 16).

Por resolución 28.05.2009 se propuso por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social dejar en suspenso en procedimiento sancionador e instar procedimiento de oficio que declare la existencia de relación laboral entre los coadyuvantes y la empresa demandada. (Folios 11 y 12 de autos)

3º.- La Subdelegación del Gobierno de Tarragona presentó demanda de procedimiento de oficio, según lo dispuesto en el art. 146.c ), 148.2.d ) y 149 del TRLPL, que tuvo entrada en el Decanato de los Juzgados de lo Social, y por la que se solicita que se determine que la relación que une a Don Alejandro con la empresa DISCOLVALDE, S.L. es de naturaleza laboral.

TERCERO

En fecha 8 de enero de 2013, se dictó auto de aclaración de la anterior sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"Dispongo Que debe rectificarse la sentencia de fecha 3.12.2012 en:

  1. El hecho probado 3º donde dice Don Alejandro con la empresa DISCOVALDE, S.L., debe decir Sara y Amelia con la empresa MARIA LUISA ANDRADA POZO

  2. El Fundamento de Derecho Segundo donde dice Germán, debe decir Sara y Amelia .

  3. En el Fallo donde dice Mª LUISA ANDRADA POZO, S.L., debe decir Esther . "

CUARTO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, Esther, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia de instancia en la que desestima la pretensión se alza en suplicación la parte actora(el abogado del estado) articulando el recurso por la doble vía de los apartados b y c del art 193 de la Ley reguladora de la jurisdicción social,que impugna la parte demandada( Esther ).

Centrando los términos del recurso en la revocación de la sentencia de instancia y se declare la existencia de la relación laboral, condenando al demandado.

SEGUNDO

Al amparo del art 193 b de la Ley reguladora de la jurisdicción social solicita la revisión del hecho probado primero de conformidad con la documental que consta en el folio 18,proponiendo la siguiente ampliación: Amelia en presencia de D. Millán, esposo de la titular del establecimiento, reconoce venir de vez encuando a ayudar al dueño cuando este le llama y realiza funciones de camarera. Su hermana Sara cuando fue preguntada acerca del tiempo que lleva prestando servicios en la empresa, manifiesta que lleva alrededor de un mes, realizando funciones de friegaplatos.

Desestimamos la revisión del hecho probado primero en la forma propuesta ya que no existe error en la valoración de la prueba por parte de la Magistrada de instancia, pues como se establece en el mismo lo deduce de la documental en nexo causal con el interrogatorio de las partes demandadas.

Teniendo en cuenta la jurisprudencia que se menciona en lo que es de aplicación al presente caso en la Sentencia Tribunal Supremo (Sala de lo Social, Sección 1), de 5 noviembre 2008 .Recurso de Casación núm. 130/2007,que establece que la valoración de la prueba es cometido exclusivo del Juez o Tribunal que presidió el juicio, el cual deberá determinar qué hechos alegados por las partes, de interés para la resolución del pleito, han quedado ó no acreditadas a fin de declararlas o no probadas y esta valoración la lleva a cabo el juzgador libremente, apreciando toda la prueba en su conjunto sin otras limitaciones que las derivadas de la "sana critica" ( arts, 316, 348, 376 y 382 de la LEC ),esto es, sin llegar a conclusiones totalmente ilógicas ó absurdas. La libre facultad del juzgador para valorar la prueba con arreglo a la "sana critica" únicamente se ve constreñida por las reglas legales de valoración establecidas para pruebas concretas ( arts. 1218 y 1225 del Código Civil, arts 319.1 y 2, y 326.1 de la LEC, respecto de los documentos, según sean públicos, privados ó administrativos).

Y asimismo también la jurisprudencia que se recoge en la sentencia del Tribunal Supremo. Sala de lo Social.Nº de Recurso: 81/2012 .Fecha de Resolución: 20/03/2013.... es unánime al sostener en sentencias

como las de 12 de marzo de 2002 (recurso 379/01 ) ú 11 de Octubre del 2007, recurso 22/2007 (entre otras muchas) que en relación con el error en la apreciación de la prueba "... para que la denuncia del error...

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