SAP Madrid 411/2013, 8 de Octubre de 2013

PonenteJUAN VICENTE GUTIERREZ SANCHEZ
ECLIES:APM:2013:14722
Número de Recurso560/2012
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución411/2013
Fecha de Resolución 8 de Octubre de 2013
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 20ª

Audiencia Provincial Civil de MadridSección Vigésima C/ Ferraz, 41 - 28008Tfno.: 91493388137007740

N.I.G.: 28.079.00.2-2012/0008974

Recurso de Apelación 560/2012

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 96 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 807/2011

APELANTE: CERAMICAS GREDA SA

PROCURADOR D./Dña. PEDRO ANTONIO GONZALEZ SANCHEZ

APELADO: BANESTO

PROCURADOR D./Dña. INMACULADA IBAÑEZ DE LA CADINIERE FDEZ

SENTENCIA

TRIBUNAL QUE LO DICTA :

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

Dña. PURIFICACIÓN MARTÍNEZ MONTERO DE ESPINOSA

D. JUAN VICENTE GUTIERREZ SÁNCHEZ

D. RAFAEL DE LOS REYES SAINZ DE LA MAZA

En Madrid, a ocho de octubre de dos mil trece.

La Ilma. Sección Vigésima de la Audiencia Provincial de Madrid, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 807/2011 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 96 de Madrid a instancia de CERAMICAS GREDA SA apelante - demandante, representado por el Procurador PEDRO ANTONIO GONZALEZ SANCHEZ contra BANCO ESPAÑOL DE CRÉDITO S.A. apelado - demandado, representado por la Procuradora INMACULADA IBAÑEZ DE LA CADINIERE FERNÁNDEZ; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 29/02/2012 .

VISTO, Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN VICENTE GUTIERREZ SÁNCHEZ .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por Juzgado de 1ª Instancia nº 96 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 29/02/2012, cuyo fallo es el tenor siguiente: "Fallo: Desestimo la demanda formulada por el Procurador D. Pedro Antonio González Sánchez en nombre y representación de Cerámicas Greda S.A., contra Banco Español de Crédito S.A., con imposición de las costas a la actora.".

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, exponiendo las alegaciones en que basa su impugnación. Admitido el recurso en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la apelada, que presentó escrito oponiéndose al recurso formulado de contrario. Elevados los autos ante esta Sección, fueron turnados de ponencia, y quedando pendientes de resolución, se señaló fecha para la deliberación y votación, que se ha llevado a cabo por los Magistrados de esta Sección.

TERCERO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada en los términos de la presente.

PRIMERO

En la demanda que dio inicio al presente procedimiento la entidad "CERÁMICAS GREDA S.A.", solicita la declaración de nulidad de dos contratos sobre operaciones financieras, suscritos con la entidad demandada, "BANCO ESPAÑOL DE CRÉDITO", (BANESTO) los días 11 de julio y 23 de octubre de 2007; solicita también, la devolución de la cantidad de 21.602 euros, que es la resultante de compensar las cantidades recibidas, por cada una de ellas, en las diferentes liquidaciones efectuadas hasta el 4 de noviembre de 2010, fecha en que la demandante decidió no pagar ninguna de las cantidades giradas en su contra. Sustenta la demanda, resumidamente, en que siendo el contrato de una complejidad importante, no entendió lo que firmaba, al carecer de suficiente preparación financiera y tratarse de una empresa minorista que carece de asesoramiento profesional, de manera que al firmar el contrato, lo hizo prestando el consentimiento de forma errónea, por no haberle suministrado el banco la información a que venía obligado, y que le hubieran permitido comprender la naturaleza, riesgos del servicio de inversión y tipo específico de instrumento financiero que se le ofreció.

La entidad demandada se opuso a la demanda; sostiene la validez de los contratos suscritos con la demandante. Señala que en el año 2.005, a instancias de la entidad actora, las partes suscribieron un contrato de características similares a las de los contratos objeto de este litigio; pone de manifiesto también, que el carácter de comerciante profesional de la entidad actora y volumen de negocios que mantiene, desvirtúan las alegaciones sobre la existencia de error a la hora de prestar el consentimiento, en cuanto se le informó y advirtió suficientemente de las características y riesgos de los productos. Señala, finalmente, que durante los varios años de vigencia de los contratos, las liquidaciones iniciales fueron positivas para la demandante y sólo cuando éstas le fueron desfavorables, por la bajada de los tipos de interés, solicitó la declaración de nulidad.

La sentencia dictada en la primera instancia desestimó la demanda; partiendo de una relación de hechos que consideró relevantes y, tras analizar la naturaleza jurídica de los denominados contratos de gestión de riesgos financieros, consideró acreditado que el administrador de la empresa demandante, con un volumen de negocios en el año 2007 de cinco millones de euros, tenía suficientes conocimientos empresariales y financieros para suscribir unos contratos como los aquí contemplados, máxime si previamente había firmado otro similar en el año 2005. A la vista de los términos y condiciones recogidos en los contratos y manifestaciones de los empleados de la demandada que comercializaron este tipo de producto, entendió que la entidad demandada, facilitó información y dio explicaciones suficientes sobre el alcance y esencia del producto ofertado y riesgos asumidos; señala como hecho significativo y relevante para la decisión finalmente adoptada, que habiendo percibido liquidaciones positivas, sólo interesa la nulidad, una vez éstas le resultaron negativas. Considera finalmente, que la cláusula de cancelación anticipada, deja claro el riego que asume el contratante y partiendo de la inaplicación al caso de la normativa sobre consumidores, rechazó la existencia de desequilibrio entre las prestaciones asumidas por las partes.

Frente a dicha resolución interpuso recurso de apelación la entidad demandante. Bajo una alegación genérica a la existencia de error en la apreciación de la prueba practicada, en contra de la jurisprudencia existente, sostuvo que los contratos cuya nulidad se interesa son independientes entre sí y también respecto del suscrito en el año 2005, al tratarse de nuevos contratos y no renovación de otro anterior. Considera que siendo la cuestión fundamental, determinar si el Banco ha dado la información debida a un cliente minorista como la demandante, sostiene que el banco no ha cumplido con lo establecido en el artículo 79 bis la Ley 24/1988 del Mercado de Valores, ni en el Código de conducta de los Mercados de Valores Anexo del Real Decreto 629/1993 de 3 de mayo; reitera que su condición de minorista y la relación de confianza con el director de la oficina que le ofreció el producto, le llevó a firmar el contrato sin entender prácticamente ninguna de sus cláusulas, que solo beneficiaban al banco, el cual, sabiendo la evolución de los tipos de interés canceló el contrato de 2005 sin coste alguno, para formalizar otros dos nuevos, que se materializaron en un contrato de adhesión, sin darle información alguna; falta de información, que no puede quedar salvada por "el aviso importante" que se refleje en los contratos. Señala que la no entrega por parte del banco del Contrato Marco de Operaciones Financieras, pone de manifiesto la mala fe del banco y el incumplimiento de las obligaciones que al respecto le imponía el Real Decreto- Ley 2/2003 de 25 de abril; discrepa de la valoración que hace la sentencia respecto a su comportamiento cuando recibía liquidaciones positivas y de su volumen de facturación. Finalmente analiza las manifestaciones efectuadas en el acto del juicio por los testigos intervinientes, invocando la jurisprudencia que entiende sustenta sus respectivas alegaciones.

La entidad demandada se opuso al recurso interpuesto de contrario. Sostiene la corrección de la sentencia apelada, en cuanto ofrece un análisis y valoración de la prueba, de la que se desprende la falta de fundamento de las alegaciones de la parte contraria,...

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