SAP Madrid 326/2013, 30 de Septiembre de 2013

PonenteAMPARO CAMAZON LINACERO
ECLIES:APM:2013:14374
Número de Recurso97/2013
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución326/2013
Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2013
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 14ª

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Decimocuarta

C/ Ferraz, 41 - 28008

Tfno.: 914933893,3828

37007740

N.I.G.: 28.079.00.2-2013/0001629

Recurso de Apelación 97/2013

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 46 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 1094/2011

APELANTE: D./Dña. Alvaro

PROCURADOR D./Dña. MARINA QUINTERO SANCHEZ

APELADO: EUROCOM CORPORATE & P.R., S.L. (EN CONCURSO Y LIQUIDACIÓN)

PROCURADOR D./Dña. LEOPOLDO MORALES ARROYO

SENTENCIA

ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:

D. PABLO QUECEDO ARACIL

Dña. AMPARO CAMAZON LINACERO

Dña. PALOMA GARCIA DE CECA BENITO

VISTO, Siendo Magistrado Ponente Dña. AMPARO CAMAZON LINACERO

En Madrid, a treinta de septiembre de dos mil trece.

La Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 1094/2011 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 46 de Madrid, en los que aparece como parte apelante D. Alvaro, representado por la Procurador Dña. MARINA QUINTERO SÁNCHEZ y defendido por el Letrado D. MARIO PAJARES GIMÉNEZ, y como parte apelada EUROCOM CORPORATE & P.R., S.L., representada por el Procurador

D. LEOPOLDO MORALES ARROYO y defendida por el Letrado D. JOSÉ BALTASAR PLAZA FRÍAS; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 08/11/2012 .

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

ANTECEDENTES

DE HECHO

PRIMERO

Por Juzgado de 1ª Instancia nº 46 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 08/11/2012, cuyo fallo es del tenor siguiente: "Que estimando la demanda interpuesta por el Procurador D. LEOPOLDO MORALES ARROYO, en representación de EUROCOM CORPORATE & PR, S.L., demandada a abonar a la actora la cantidad de 7.238,56, más los intereses legales desde la fecha de presentación de la demanda.

Se imponen las costas de este procedimiento a la parte demandada".

SEGUNDO

Notificada la mencionada resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte demandada D. Alvaro, al que se opuso la parte apelada EUROCOM CORPORATE & P.R., S.L., y tras dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la LEC, se remitieron las actuaciones a esta sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO

Por Providencia de esta Sección, se acordó para deliberación, votación y fallo el día 24 de septiembre de 2013.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida.

PRIMERO

La mercantil Eurocom Corporate & Pr S.L., (en adelante Eurocom), declarada en situación de concurso de acreedores y en fase de liquidación, promueve demanda, suscrita también por el administrador judicial, reclamando a don Alvaro la devolución del préstamo realizado el 1 de julio de 2005 al último, partícipe de la mercantil (8.312 participaciones sociales), en la parte no amortizada (7.238,56 euros) y aduce que se entregó el capital prestado al demandado el 1 de julio de 2005 (23.938,56 euros) y sólo se amortizó la cantidad de 16.700 euros el 30 de octubre de 2006.

El demandado se opone a la demanda alegando lo siguiente: cuando prestaba servicios en la empresa demandante como director general, el socio mayoritario (99,96%) le propuso adquirir la condición de socio para mejorar las condiciones económicas de su contrato de prestación de servicios, en concreto el porcentaje del 20% del capital social, y dado que la adquisición de la condición de socio era un premio por su trabajo satisfactorio, sin que tal adquisición le supusiera el desembolso del valor de las participaciones que finalmente se adjudicaría, y ello a cambio de no percibir dividendos hasta que los que le correspondieran por sus participaciones no alcanzaran la cantidad equivalente al valor de las mismas, limitándose dicho demandado a aceptar y firmar los documentos que le propusieron, al estar convencido de que se trataba de un reconocimiento de complemento salarial; la adquisición de la condición de socio se llevó a cabo mediante la ampliación del capital social en 19.948,80 euros, mediante la emisión de 8.312 nuevas participaciones sociales de 2,40 euros de valor nominal cada una de ellas y prima de emisión de 0,48 euros por participación, suscribiendo don Alvaro la totalidad de las 8.312 nuevas participaciones sociales emitidas y verificó el desembolso del 100% y la cantidad de 3.989,76 euros correspondientes a la prima de emisión acordada, ascendiendo el valor de las nuevas participaciones que adquiría a 19.948,80 euros y el valor de la prima de emisión a 3.989,76 euros, lo que arroja la cantidad de 23.938,56 euros, empleándose, para la suscripción de las nuevas participaciones sociales sin desembolso por el demandado, la fórmula que sigue: el día 1 de julio de 2005, Eurocom transfiere a don Alvaro, la suma de 23.938,56 euros y el día 12 de julio de 2005, éste efectúa dos ingresos en la cuenta 0128/9404/01/010052264 que Eurocom tiene abierta a su nombre en la entidad Bankinter por importe, uno de 19.948,80 y otro de 3.989,75 euros, quedando cumplidas las formalidades de la legislación mercantil en cuanto al desembolso del capital; ese dinero no lo recibe en concepto de préstamo, sino que se ingresa en su cuenta para volverlo a ingresar en la de Eurocom para cumplir las formalidades de la legislación mercantil y obtener el certificado de la entidad bancaria para su presentación al Notario, pues de otro modo no se habría podido elevar a público el aumento de capital social, esto es, se crea la apariencia de que el demandado desembolsa los 23.938,56 euros para cumplir las exigencia legales; tampoco se trata de una deuda vencida y exigible puesto que según el certificado la condición de socio se adquiere el 24 de junio de 2005, aunque se elevan a públicos los acuerdos de ampliación de capital el 19 de julio de 2005 y, conforme al artículo 10 de la Ley 2/1995, de 23 de marzo, de Sociedades de Responsabilidad Limitada vigente hasta el 1 de septiembre de 2010, si la sociedad hubiera concedido un préstamo al demandado, necesariamente hubiera tenido que adoptar tal acuerdo en junta general y, además, tampoco se formalizó por escrito porque no se trataba de préstamo alguno; es cierto que el demandado ingresó el 30 de octubre de 2006, en la cuenta de Eurocom, la suma de 16.700 euros, pero no para amortizar parte de un préstamo, ya que la operación fue como sigue: el 25 de octubre de 2006, recibe de Eurocom la suma de 16.603,22 euros -fecha valor 27/10/06- y el 30 de octubre de 2006 devuelve a Eurocom esa cantidad, si bien en lugar de 16.603,22 se devuelven 16.700 euros para compensar los gastos de los movimientos y ello responde a que el demandado no percibiría dividendos hasta que los que le correspondieran a sus participaciones no alcanzaran la cantidad correspondiente al valor de las participaciones sociales suscritas, esto es, el 25 de octubre de 2006 Eurocom ingresa en la cuenta del demandado la suma de 16.603,22 euros en concepto de dividendos y tres días después dicha cantidad vuelve a la cuenta de Eurocom; la demandante va contra sus propios actos y presenta demanda seis años después sin haber exigido antes cantidad alguna; la demanda es respuesta a una reclamación del demandado, tras la extinción de la relación de servicios, ante la jurisdicción laboral, en la que la demandante pretendió, por reconvención, la misma cantidad aquí reclamada; pretende la actora un enriquecimiento injusto.

La sentencia dictada en la primera instancia estima íntegramente la demanda y condena al demandado a abonar a la actora la suma de 7.238,56 euros e intereses legales desde la interposición de la demanda, razonando: del resultado de la prueba se deduce la existencia de un contrato de préstamo entre las partes litigantes; la parte demandada ha reconocido haber recibido de la actora la suma de 23.938,56 euros cuya justificación documental, de recepción de tal cantidad el 1 de julio de 2005, se aportó con la demanda; las alegaciones de la demandada no pueden desvirtuar la existencia de un contrato de préstamo personal, máxime cuando tales alegaciones no han sido acreditadas y la demandante acredita la existencia de la relación contractual, aunque no conste contrato escrito, ni plazo establecido para la devolución de la cantidad; lo esencial para la existencia del préstamo, contrato de naturaleza real según el artículo 1.740 del Código civil, es que el deudor reconozca o se pruebe que la cosa o la cantidad la tiene recibida con obligación de devolverla, hecho este acreditado con la documental aportada, constando reflejado en la contabilidad de la demandante durante varios años y no discutiéndose la recepción por el demandado, que sólo ha discrepado del concepto en que se recibió; la inexistencia de plazo de devolución y la falta de exigibilidad durante varios años, no justifican que la deuda es ilíquida, no vencida o inexigible, ya que, como dice la jurisprudencia, deviene superflua e improcedente la aplicación del artículo 1128 del Código civil cuando el plazo que hubiera querido o debido concederse al deudor para cumplir la obligación ha transcurrido con exceso antes de la iniciación del litigio, pues por el largo lapso de tiempo transcurrido desde que el deudor debió cumplir su obligación, debe entenderse vencido el plazo tácito del párrafo 1º del artículo 1128 o aquel que se dejó a la voluntad del deudor, pudiendo estimarse que el plazo había transcurrido antes de la fecha de iniciación del litigio, por lo que debe entenderse que la deuda que mantiene el demandado con el actor era líquida, vencida y...

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