SAP Madrid 417/2013, 3 de Octubre de 2013

PonenteJUAN ANGEL MORENO GARCIA
ECLIES:APM:2013:13792
Número de Recurso835/2012
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución417/2013
Fecha de Resolución 3 de Octubre de 2013
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 9ª

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Novena

C/ Ferraz, 41 - 28008

Tfno.: 914933935

37007740

N.I.G.: 28.079.00.2-2012/0013731

Recurso de Apelación 835/2012

O. Judicial Origen: Juzgado Mixto nº 02 de Collado Villalba

Autos de Procedimiento Ordinario 141/2011

APELANTE: GYMICON S.A.

PROCURADOR D./Dña. EMILIO MARTINEZ BENITEZ

APELADO: BANCO EUROPEO DE FINANZAS, S.A.

PROCURADOR D./Dña. GUILLERMO GARCIA SAN MIGUEL HOOVER

SENTENCIA NÚMERO

RECURSO DE APELACIÓN Nº 835/2012

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JOSÉ LUIS DURÁN BERROCAL

D. JUAN LUIS GORDILLO ÁLVAREZ VALDÉS

D. JUAN ÁNGEL MORENO GARCÍA

En MADRID, a tres de octubre de dos mil trece.

VISTOS en grado de apelación ante esta Sección Novena de la Audiencia Provincial de Madrid, los Autos de Procedimiento Ordinario nº 141/2011, procedentes del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Collado Villalba, a los que ha correspondido el Rollo de Apelación nº 835/2012, en los que aparecen como partes: de una, como demandante y hoy apelante GYMICON S.A., representada por el Procurador D. Emilio Martínez Benítez; y de otra, como demandada y hoy apelada BANCO EUROPEO DE FINANZAS, S.A., representada por el Procurador D. Guillermo García San Miguel Hoover; sobre cosa juzgada.

SIENDO MAGISTRADO PONENTE EL ILMO. SR. D. JUAN ÁNGEL MORENO GARCÍA.

ANTECEDENTES DE HECHO

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

Primero

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Collado de Villalba, en fecha 18 de mayo de 2012, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Fallo: Que desestimando la demanda interpuesta por mercantil GYMICOM, S.A. contra BANCO EUROPEO DE FIANZAS, S.A., debo absolver y absuelvo a la demandada de las pretensiones condenatorias solicitadas por la actora, con expresa imposición de costas a esta última.".

Segundo

Notificada la mencionada sentencia y previos los trámites legales oportunos, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, del que se dio traslado a la contraparte quien se opuso al mismo, elevándose posteriormente las actuaciones a esta Superioridad, previo emplazamiento de las partes, ante la que han comparecido en tiempo y forma bajo las expresadas representaciones.

Tercero

No admitida la prueba interesada por la representación de la apelada al no ser distinta a la admitida en primera instancia, ni estimando la Sala necesaria la celebración de vista pública, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento de votación y fallo la cual tuvo lugar el día dos de octubre del año en curso.

Cuarto

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia apelada que deben entenderse

completados por los de esta resolución judicial.

Segundo

Como acertadamente se recoge en la sentencia apelada, la nulidad que se solicita en virtud de la demanda interpuesta, no es una nulidad de actuaciones por vicios o defectos procesales, por alguno de los motivos recogidos en el artículo 238 de la LOPJ, sino la nulidad del juicio ejecutivo 274/1993, por entender que es nulo el titulo, en concerto las letras de cambio que sirvieron de titulo ejecutivo para seguir dicha ejecución, debiendo por lo tanto quedar al margen de examen en esta resolución, las irregularidades o no que pudieron existir sobre el requerimiento de pago y citación de remante, en dicho juicio, a la parte ahora apelante, toda vez que esa cuestión procesal ya fue definitivamente resulta en el auto de fecha 1 de septiembre de 2000 del juzgado n º 2 de Collado Villalba, en el que se desestimó el incidente de nulidad de actuaciones instada por la propia parte apelante, no habiendo sido admitido el recurso de amparo que contra dicho auto se pretendió interponer por la parte apelante, por lo que tal cuestión, las supuestas irregularidades en la citación de remate fueron resueltas de forma definitiva, en sentido negativo, por las resoluciones citadas, debiendo examinarse en primer lugar si cabe examinar en este proceso ordinario en base al artículo 1479 de la ley de enjuiciamiento civil de 1881, la nulidad del título ejecutivo, cual fueron las letras de cambio, y que no fue planteada, ni resuelta en el juicio ejecutivo precedente,. cuya nulidad se plantea.

Tercero

Si bien en el escrito de apelación se alude o alegan diversos motivos de impugnación de la sentencia de primera instancia, debe resolverse en primer lugar sobre la denuncia que se hace de que la sentencia apelada incurre en incongruencia, de forma un tanto extraña, al aludir que la sentencia se niega la fuerza expansiva de las resoluciones del Tribunal Supremo, en especial la doctrina recogida en la sentencia n º 223/2010 de 14 de abril, en la que se niega que tenga fuerza ejecutiva las letras de cambio en las que no aparezca designado el tomador de las cambiales, por lo que en virtud de esa doctrina, debe ampliarse a fin de declararse la nulidad de las letras que sirvieron de titulo al juicio ejecutivo cuya nulidad de insta, toda vez que las letras que han dado lugar a dicha doctrina y las que se presentaron en el juicio ejecutivo cuya nulidad se insta, fueron todas libras y endosadas de forma unitaria.

La incongruencia como vicio procesal de la sentencia, solo se produce cuando esta no resuelve las cuestiones plateadas, no cabe entender que se produzca dicha incongruencia, cuando como consecuencia de una excepción alegada por el demandado, o incluso apreciable de oficio como es la cosa juzgada, no cabe ni procede examinar el resto de las cuestiones o pretensiones formuladas en la demanda, u otras excepciones que puedan haber sido alegadas en la contestación a la demanda.

En el presente caso la sentencia ahora apelada, no incurre en incongruencia, al haber estimado la excepción de cosa juzgada, no debe ni puede entrar la sentencia en el resto de las cuestiones planteadas en la demanda, toda vez que la excepción de...

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