SAP Madrid 622/2013, 24 de Octubre de 2013

PonenteJOSE MANUEL CLEMENTE FERNANDEZ-PRIETO GONZALEZ
ECLIES:APM:2013:13721
Número de Recurso261/2013
ProcedimientoAPELACIÓN
Número de Resolución622/2013
Fecha de Resolución24 de Octubre de 2013
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 6ª

ROLLO DE APELACION Nº 261/2013

PROC. ORAL Nº 459/2010

JUZGADO DE LO PENAL Nº 4 DE MOSTOLES

S E N T E N C I A Nº 622/13

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION SEXTA. ILMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. PEDRO JAVIER RODRÍGUEZ GONZÁLEZ PALACIOS

MAGISTRADOS

D. JOSÉ MANUEL FERNÁNDEZ PRIETO GONZÁLEZ

D. JULIÁN ABAD CRESPO

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En Madrid, a 24 de octubre de 2013.

VISTAS, en segunda instancia, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial de Madrid, las presentes Diligencias seguidas por el trámite de procedimiento abreviado, en virtud del recurso de apelación interpuesto por Marcial contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 4 de Móstoles, de fecha 28 de febrero de 2013, en la causa citada al margen.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ MANUEL FERNÁNDEZ PRIETO GONZÁLEZ, quién expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Penal nº 4 de Móstoles se dictó sentencia de fecha 28 de febrero

de 2013, cuyo relato fáctico es el siguiente: "ÚNICO.- Se declara probado que el día 26 de diciembre de 2008 sobre las 1.00 horas, el acusado mayor de edad y sin antecedentes penales, se dirigió al hospital de Fuenlabrada solicitando que le ingresaran dado que quería permanecer esa noche en el hospital. Como quiera que los médicos de urgencia del área psiquiátrica no lo estimaron pertinente al no encontrar causa para ello, el acusado no lo admitió procediendo a tumbarse en la entrada del hospital, posteriormente amenazar con estrellar su coche contra la puerta de urgencias y finalmente manifestando que iba a ingerir fármacos. Después de acudir a una farmacia el acusado ingirió gran cantidad de pastillas de ibuprofeno y diflonaco. Ello dio lugar a que por parte de los médicos de urgencia acordaran el ingreso del acusado y su traslado al hospital de Parla al ser el correspondiente a su domicilio. En ese momento el acusado comenzó a mostrarse agresivo pues no quería que se le trasladara a dicho hospital, procediendo en un momento dado, con ánimo de impedir el desarrollo de las funciones propias de su cargo a lanzar a la cara de Macarena, médica psiquiatra, funcionaria de carrera, un puñetazo que la hizo caer al suelo. A consecuencia de ello Macarena sufrió contusiones, herida de piel de parpado y zona periocular izquierda que además de una primera asistencia, precisaron tratamiento médico consistente en rehabilitación para drenaje linfático por hematoma encapsulado en zona malar izquierda que al final no se le realizo por la falta de eficacia clínica en esa zona facial, quedándole como secula hematoma residual a nivel malar izquierdo susceptible de desaparecer con el tiempo encuadrándose como perjuicio estético ligero ".

Siendo su fallo del tenor literal siguiente: "Debo condenar y condeno a Marcial como autor de un delito de atentado y un delito de lesiones, concurriendo la atenuante de dilaciones, a la pena, por el delito de atentado de un año de prisión y accesoria de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y costas procesales, por el delito de lesiones a la pena de seis meses de prisión, de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y costas. Asimismo deberá indemnizar a Macarena en la cantidad de 3000 euros. "

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso, en tiempo y forma, por el procurador D. Íñigo, en representación del condenado en la instancia Marcial, recurso de apelación que basó en los motivos que se recogen en esta resolución, del que se dio traslado del mismo a las demás partes personadas, siendo impugnado por el Ministerio Fiscal, tras lo cual se remitieron las actuaciones ante esta Audiencia Provincial.

TERCERO

En fecha 24 de junio de 2013, tuvo entrada en esta Sección Sexta el precedente recurso, formándose el correspondiente rollo de apelación, señalándose como fecha para la deliberación y resolución del recurso la audiencia del día 24 de octubre de 2013 sin celebración de vista.

CUARTO

Se aceptan y se dan por reproducidos los antecedentes de hecho. Se aceptan los hechos declarados probados de la sentencia recurrida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se aduce como primer motivo del recurso la vulneración del derecho a la tutela judicial

efectiva y del derecho a la defensa, al inadmitirse por el juez a quo la prueba pericial del Doctor D. Jose Pablo propuesta por la defensa del recurrente en su escrito de conclusiones provisionales y como cuestión previa en el acto del juicio oral.

Establece constante jurisprudencia del Tribunal Supremo, entre otras muchas en la sentencia de 8-3-02 que "El derecho a la prueba se configura como derecho fundamental, como se alega en el motivo siguiente, y es inseparable del mismo derecho de defensa pero no es ilimitado como ningún otro. No existe un derecho incondicional a la prueba ( SS. 6-11-90 y 10-7-2001 ). No se puede desapoderar a los órganos judiciales de la competencia que le es propia para apreciar su pertinencia y necesidad ( SSTC 59/91 y 206/94 ), que es lo que dice, en definitiva, el art. 659 de la Lecrim al establecer que el Tribunal dictará auto admitiendo las que considere pertinentes "rechazando las demás".

En la misma línea Tiene declarado el Tribunal Constitucional, como es exponente la sentencia de 4 de diciembre de 1997, que la utilización de los medios de prueba pertinentes para la defensa integra el contenido de un derecho fundamental contenido en el artículo 24.2 de la Constitución, cuya infracción no es consecuencia de cualquier denegación judicial de peticiones de actividad probatoria, sino que requiere un efecto material de indefensión: requiere que la actividad no practicada y solicitada en tiempo y forma sea potencialmente trascendente para la resolución del conflicto y que, sin embargo, no haya obtenido una respuesta judicial razonable acerca de su omisión.

Recuerda esa Sentencia la relación de los requisitos y criterios que ha ido conformando el Tribunal Constitucional para la consideración de la vulneración del derecho a la utilización de los medios de prueba pertinentes para la defensa que pueden configurarse del siguiente modo: a) La actividad probatoria ha de ser solicitada en la forma y momento legalmente establecidos ( SSTC 149/1987, 1/1996 ). b) La actividad ha de ser pertinente, lo que, a partir de la competencia de los órganos judiciales para la evaluación de pertinencia ( SSTC 44/1984, 147/1987, 233/1992 ), supone que el recurrente ha de argumentar convincentemente en torno a la pertinencia de la prueba denegada sin que, por contra, el órgano judicial haya fundamentado el rechazo de un modo no irrazonable ( SSTC 233/1992, 131/1995, 1/1996 ), o de un modo tardío tal que genere indefensión o riesgo de prejuicio o condicionamiento de su solución sobre la prueba o de la decisión de fondo ( SSTC 89/1995, 131/3995 ). c) La prueba ha de ser relevante para la decisión del litigio ( SSTC 30/1986, 149/1987 ), "decisiva en términos de defensa" ( STC 1/1996 ).

Entrando en el análisis del recurso y revisadas las actuaciones, lo primero que se constata es que en el escrito de conclusiones provisionales presentado por la representación procesal del acusado Marcial se omite cualquier narración de hechos, y en consecuencia no se alega que hecho se pretende acreditar con la pericial médica que se propone, ni siquiera se alega la concurrencia de circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal. Esta omisión alegatoria se mantiene al reproducirse la proposición de esta prueba pericial en el acto del plenario. Esta grave deficiencia en la proposición de la prueba, omitiendo alegar del hecho que se pretende probar, por si sola ya determina la impertinencia de la prueba propuesta, pues no ha de olvidarse que el objeto de toda prueba es el de acreditar hechos previamente alegados por quien la propone. Igualmente hade estarse con el juez a quo que el informe que se aporta con el escrito de defensa es realizado en el año 2010, por lo que no tiene virtualidad para acreditar el estado del acusado en el año 2008, en que acaecen los hechos enjuiciados. E igualmente ha de estarse con el juez a quo cuando señala que el indicado informe del Dr. Jose Pablo no hace referencia a ninguna patología médica del acusado capaz de alterar su conocimiento de la realidad.

En consecuencia con lo dicho, y encontrándose debidamente desestimada la pretensión probatoria del recurrente por el juez a quo no procede su práctica en esta segunda instancia por no encontrarse dentro de los supuestos contemplados en el artículo 790-3 L.E.Crim

SEGUNDO

Se impugna la sentencia recurrida por error en la valoración de la prueba, e indebida aplicación de los artículos 550 y 551 del Código Penal, y vulneración de los artículos 763 L.E.C y 790.2

L.ECrim . Ello se funda porque al entender del recurrente el acusado no había dado su autorización para el traslado involuntario del hospital de Fuenlabrada al de Parla sin autorización judicial, por lo que existió un extralimitación de la médico agredida

En cuanto al error en la valoración de la prueba que se denuncia, debe indicarse que ya es doctrina reiterada la que establece que sin olvidar la extensión de facultades que todo recurso de apelación, por su contenido y función procesal, concede al órgano jurisdiccional que ha de resolverlo aspirando a una recta realización de la justicia, ni que mediante su interposición se juzga de nuevo íntegramente, esta extensión no puede llegar nunca, respecto al enjuiciamiento de la base probatoria, a sustituir sin más el criterio valorativo del Juez a quo por el del Tribunal ad quem, ni mucho menos por el del apelante, ya que no se puede prescindir de la convicción y estado de conciencia de aquél ante quien se ha celebrado el juicio, y...

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