SAP Las Palmas 458/2013, 24 de Noviembre de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución458/2013
EmisorAudiencia Provincial de Las Palmas, seccion 5 (civil)
Fecha24 Noviembre 2013

SENTENCIA

Iltmos. Sres.

Presidente:

D. Víctor Caba Villarejo

Magistrados:

Dª. Mónica García de Yzaguirre (Ponente)

D. Víctor Manuel Martín Calvo

En Las Palmas de Gran Canaria, a 24 de noviembre de 2013.

SENTENCIA APELADA DE FECHA: 3 de septiembre de 2010

APELANTE QUE SOLICITA LA REVOCACIÓN: Don Segismundo ; EVERMERE LIMITED

VISTOS, ante AUDIENCIA PROVINCIAL SECCIÓN QUINTA, los recursos de apelación admitidos a las partes demandadas, contra la sentencia dictada en autos número 504/2000 del Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Puerto del Rosario de fecha 3 de septiembre de 2010, seguidos como apelantes a instancia de Don Segismundo, representado por la Procuradora Dña. Paloma Guijarro Rubio y dirigido por el Letrado

D. Jaime Fernández-Obanza Carro; y a instancia de EVERMERE LIMITED representada por la Procuradora Doña Emma Crespo Ferrándiz y defendida por el Letrado Don Santiago Vázquez Selles; contra Don Alejandro, en calidad de heredero de Don Edemiro, representado por el Procurador Don Manuel Teixeira Ventura y asistido de la Letrada Dña. Rosa Mosquera Regueiro.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Fallo de la Sentencia apelada dice: "ESTIMAR sustancialmente la demanda presentada por don Edemiro y condenar solidariamente a las entidades Evemere limited, Galaico Canaria S.A. y a don Segismundo, en su propio nombre y como heredero de don Elias, al pago a la demandante de 336.566,78 euros, más los intereses legales devengados desde el 26 de abril de 1996 y al pago de las costas procesales.

Contra esta sentencia cabe interponer recurso de apelación en el plazo de cinco días ante este Juzgado y para la Ilma. Audiencia Provincial de Las Palmas.

Así por esta mi sentencia, la pronuncio, mando y firmo."

SEGUNDO

La relacionada sentencia, se recurrió en apelación por la indicada parte de conformidad a lo dispuesto en el artículo 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y no habiéndose practicado prueba en esta segunda instancia, se señaló para estudio votación y fallo para el día 9 de abril 2013.

TERCERO

Es Ponente de la sentencia la Ilma. Sra. Dña. Mónica García de Yzaguirre, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se alzan dos de los demandados frente a la sentencia dictada en la primera instancia que acogió sustancialmente la demanda condenando tanto a la entidad mercantil deudora Galaico Canaria S.A., como al administrador de la misma y recurrente D. Segismundo, a quien se demandaba como responsable de la deuda social, y a la entidad Evermere Limited, también recurrente, como persona jurídica a la que el administrador transmitió los elementos patrimoniales de Galaico Canaria S.A., en atención a la doctrina del levantamiento del velo, por resultar titular de la referida mercantil el propio administrador demandado y considerar la Juez a quo que existe identidad entre éste y la persona jurídica.

La representación de Don Segismundo recurre la sentencia de instancia alegando en primer lugar el error en la valoración de la prueba acerca de la consideración de acreedor del actor y dies a quo de la insolvencia de la entidad.

Aduce este apelante que es un hecho fundamental no aludido por la sentencia de instancia que el demandante D. Edemiro, en el momento de formalización del documento de 17 de febrero de 1990, no era tercero ajeno a la sociedad, ya que formó parte del accionariado de la sociedad desde su constitución hasta días después de la firma del documento de reconocimiento de deuda, perteneciendo al Consejo de Administración de la mercantil hasta el 13 de marzo de 1990 junto con su hijo Alejandro .

A juicio de este recurrente no cabe valorar de igual forma la situación de un acreedor ajeno a la sociedad y la del demandante, que participó activamente en la gestión de la mercantil. Dice la parte que este documento no es más que uno de los muchos firmados para facilitar la salida del demandante de la entidad ante el pánico sufrido por aquél ante la grave crisis y delicada situación económica de la mercantil, que se vio obligado por exigencias de las entidades financieras a garantizar personalmente diversas pólizas crediticias a Galaico Canaria S.A.

Alega por ello este demandado que el señor Edemiro es responsable en igual medida de la insolvencia de la entidad que el recurrente, y que la situación de insolvencia de la mercantil es anterior al 17 de febrero de 1990, fecha de la firma del documento.

Añade el apelante que, por lo tanto, la omisión imputada a los administradores generadora de la responsabilidad del artículo 262.5 de la LSA también debe imputarse al actor, pues la buena fe sufre cuando alguien trata de obtener ventaja de una infracción también cometida por quien la pretende ( STS 18-5-2001 y 15-7-2010 ).

Cita el recurrente en su apoyo jurisprudencia que determina que la responsabilidad de los administradores se extiende sólo a las nuevas obligaciones sociales, es decir, las posteriores al acaecimiento de la causa de disolución. Y al entender de esta parte la situación de insolvencia de la mercantil es anterior incluso al documento generador del crédito.

Tan es así que en la estipulación quinta del documento de 17 de febrero de 1990 se establece ".que dicha sociedad le reintegrará tan pronto lo permita su balance, y en todo caso, en un plazo máximo de siete años a contar desde ésta fecha".

Estima el recurrente que si un balance de una sociedad no permite hacer frente a una deuda de

56.000.000 pesetas, con un activo inmovilizado que el demandante calcula en 1.5000.000.000 pesetas, ello significa que el pasivo de la sociedad era muy superior a los activos, y nos encontramos ante una situación de quiebra técnica. También considera acreditada la posición deudora de la mercantil demandada con gran cantidad de capital financiado con entidades financieras y avalando operaciones de otras sociedades del grupo.

Al entender de este recurrente no se trata de analizar la imputación subjetiva de los demandados, sino la imputación objetiva, para la cual se debe valorar el momento de nacimiento de la supuesta obligación que generaría la responsabilidad de todos los administradores, pues estima que nace con el conocimiento de todos los contratantes de la situación de insolvencia de la mercantil supuestamente deudora en un momento en que los acreedores son socios y miembros del Consejo de Administración de la misma, y tal situación de insolvencia es anterior al 17 de febrero de 1990.

Esta argumentación es válida igualmente, según indica este apelante, para determinar el dies a quo del cálculo de la prescripción, que reitera en la alzada.

SEGUNDO

Esta primera alegación que realiza el recurrente señor Segismundo debe rechazarse.

La Sala, examinada íntegramente la prueba practicada en las actuaciones, estima que la Juez a quo se ajusta en su valoración a las normas de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la lógica del criterio humano y las reglas de la sana crítica, sin alcanzar resultados ilógicos, absurdos o contradictorios, por lo que dicha valoración debe mantenerse, compartiendo el Tribunal el resultado probatorio recogido en la resolución de instancia.

Es cierto que la sentencia de instancia no especifica cuándo se produce la situación de quiebra de la empresa, pero de los hechos que declara probados resulta inequívocamente que esta situación de quiebra se produce con posterioridad al acuerdo de febrero de 1990 y con posterioridad a la salida del actor tanto del accionariado de la entidad como del Consejo de Administración de la misma.

Ello resulta claramente del propio reconocimiento por parte de Don Segismundo en las alegaciones que realizó en el acta de conciliación celebrada el 6 de marzo de 1998 en el Juzgado de Primera Instancia número 1 de La Coruña, expediente 40/1998, que se encuentran testimoniadas en autos a los folios 141 y 142 de las actuaciones (documento 14 de la demanda), pues en las mismas dice respeto de la sociedad GALAICO CANARIA S.A. que, pese a todos los intentos realizados para sacarla la sociedad económicamente a flote desde entonces (es decir desde la firma del documento el 17 de febrero de 1990), no solo no ha mejorado su situación sino que ha empeorado, tal y como en su día se informó a los accionistas.

Y explica a continuación el momento en que se produce esta información a los accionistas proporcionando distintos datos con la siguiente cronología:

- Acuerdos de la Junta General de fecha 19 de mayo de 1993, en el que se informa a los accionistas de los resultados negativos obtenidos ese año y el anterior (ello hace referencia a los ejercicios de los años 1991 y 1992, es decir, posteriores al acuerdo), y vistas las dificultades económicas que se aprecian para el futuro, y al estar requeridos por la Seguridad Social y por Hacienda en embargo preventivo por 65.289.972 pesetas, así como la presión del Banco de Fomento, sobre la morosidad de intereses y capital, ha sido urgente la necesidad de proceder a la venta del activo (recordemos que la venta a Evermere Limited se realiza el 11 de enero de 1993), incluso proponer, si fuese necesario, la venta de acciones.

- En la Junta General de Accionistas de 10 de mayo de 1994 se informa a los asistentes que el ejercicio de 1993 arroja una pérdida de 186.115.335 pesetas.

- En el año 1995 fueron embargadas todas las propiedades en las que participaba Galaico Canaria S.A. por los Juzgados de Puerto del Rosario por los procedimientos 72/95, 24/95, 23/95 y 25/95 del Juzgado de 1ª Instancia nº 1, y los números 25/95 y 26/95 del Juzgado de 1ª Instancia nº 2, contra las sociedades Bungalows Pontevedra S.A., Bungalows La Coruña S.A., Planificaciones Empresariales S.A., respectivamente, siendo todas ellas adjudicadas al Banco de Fomento en subasta pública.

- En...

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