SAP Las Palmas 73/2013, 25 de Noviembre de 2013

PonenteSECUNDINO ALEMAN ALMEIDA
ECLIES:APGC:2013:2386
Número de Recurso22/2013
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución73/2013
Fecha de Resolución25 de Noviembre de 2013
EmisorAudiencia Provincial - Las Palmas, Sección 1ª

SENTENCIA

SALA Presidente

D./Dª. INOCENCIA EUGENIA CABELLO DÍAZ

Magistrados

D./Dª. SECUNDINO ALEMÁN ALMEIDA (Ponente)

D./Dª. IGNACIO MARRERO FRANCÉS

En Las Palmas de Gran Canaria, a 25 de noviembre de 2013.

Esta Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Las Palmas ha visto en juicio oral y público la presente causa del Procedimiento abreviado número 0000043/2012 instruida por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 6 de Puerto del Rosario, que ha dado lugar al Rollo de Sala 22/2013 por el presunto delito de tráfico de drogas que causan grave daño a la salud, contra D./Dña. Geronimo, nacido el NUM000 de 1973, hijo/a de D. Indalecio y de Dña. Remedios, natural de Nigeria, con domicilio en C/ DIRECCION000

, NUM001 NUM002 Puerto del Rosario, con Nº Extranjero (NIE) núm. NUM003, en la que son parte el Ministerio Fiscal, en ejercicio de la acción pública, y el acusado de anterior mención, representado por el/la Procurador/a de los Tribunales D./Dña. INMACULADA GARCIA SANTANA y defendido por la Letrada Dña. AMAYRA DIAZ SANTANA; siendo ponente el Ilmo. D./Dña. SECUNDINO ALEMÁN ALMEIDA, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Las presentes diligencias se iniciaron en el Juzgado de Instrucción indicado en el encabezamiento de esta sentencia, tramitándose el procedimiento correspondiente y habiéndose celebrado en esta Sección de la Audiencia Provincial de Las Palmas, desplazada a Puerto del Rosario la vista oral el día 20 de noviembre de 2013, con el resultado que obra en el acta levantada al efecto y que se encuentra unida a las actuaciones.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas efectuadas oralmente en el acto del Juicio, modificando en parte su escrito de conclusiones provisionales calificó los hechos como constitutivos de un DELITO CONTRA LA SALUD PUBLICA EN LA MODALIDAD DE SUSTANCIA QUE CAUSA GRAVE DAÑO A LA SALUD, de conformidad con los artículos 368 párrafo 2 º y 374 del Código Penal, del que consideró responsable al acusado, y solicitó la pena de DOS AÑOS Y TRES MESES Y VEINTINUEVE DÍAS DE PRISIÓN, MULTA DE 10 EUROS CON RESPONSABILIDAD PERSONAL SUBSIDIARIA EN CASO DE IMPAGO DE CINCO DÍAS E INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA, ASÍ COMO COMISO DE LA SUSTANCIA INTERVENIDA.

Interesa asimismo la sustitución de la pena privativa de libertad, de conformidad con el art. 89.6 del CP, con prohibición de retornar a España en plazo de 10 años

TERCERO

En igual trámite, la Defensa del acusado interesó su libre absolución.

CUARTO

Tras los informes finales y la última palabra del acusado quedaron los autos vistos para sentencia, procediéndose a su deliberación y votación, siendo ponente el Ilmo. Sr. Don SECUNDINO ALEMÁN ALMEIDA, quién expresa el parecer de la Sala.

QUINTO

El acusado ha estado privado de libertad por estos hechos, en detención preventiva, desde el 13 al 14 de marzo de 2012.

HECHOS PROBADOS

ÚNICO.- Estando probado y así se declara que sobre las 17:20 horas del día 13 de marzo de 2012, en la Calle Secundino Alonso, esquina con Profesor Juan Tadeo Cabrera de la localidad de Puerto del Rosario, el acusado Geronimo, con NIE NUM003, con total desprecio para con la salud ajena, vendió a Evelio 0.19 gramos de una sustancia que una vez analizada resultó ser cocaína con una riqueza media del 12,05%.

Al acusado le fueron incautados 30 euros, 5 de los cuáles procedían de la narrada y anterior transacción.

La sustancia intervenida alcanzaría un valor en el mercado de 3.23 euros.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un delito contra la salud pública, en su modalidad de sustancia que causa grave daño a la salud en grado de consumación, previsto y penado en el art. 368 del C. Penal, párrafo 2º, del que es responsable, en concepto de autor directo y material conforme a los arts. 27 y 28 del mismo texto legal, el acusado.

Como con reiteración mantiene la jurisprudencia del Tribunal Supremo ( SSTS 684/1997, de 15 de mayo ; 1.410/2004, de 9 de diciembre ; y 1.453/2004, de 16 de diciembre, entre otras) la modalidad delictiva tipificada en el art. 368 del vigente C. Penal, requiere la concurrencia de tres elementos básicos, siendo el primero de ellos la realización de algún acto de producción, venta, permuta o cualquier forma de tráfico, transporte, tenencia con destino al tráfico o acto de fomento, propaganda o formulación de dichas sustancias, en este caso cocaína, cuyo destino de venta a terceros ha de inferirse, fundamentalmente, de la clara y contundente declaración de los funcionarios policiales, quiénes realizando de paisano labores propias de su función de prevención de la delincuencia, relataron con rotundidad como observaron claramente al acusado que recibía de una persona dinero, para acto seguido entregarle lo que parecía sustancia estupefaciente que entregaba al aparente comprador, dando aviso a otros compañeros proporcionándoles características del citado aparente comprador, produciéndose la interceptación del mismo, y que trató de ocultarla en su boca una vez fuere requerido por los policías, logrando que la entregara, siendo a su vez interceptado el acusado interviniéndosele el dinero que se reseña en los hechos probados.

Respecto a la credibilidad de los policías, esta Sala no tiene ninguna duda que se han limitado a relatar estrictamente lo por ellos presenciado, tratándose de funcionarios públicos que actuaban en el legítimo ejercicio de sus funciones y respecto de los que no se aprecia ninguna animadversión hacia el acusado, manteniendo de forma rotunda y contundente la veracidad de sus manifestaciones, siendo así que incluso consta la declaración plenaria del comprador reconociendo que efectivamente ese día le comró al acusado la sustancia reeferenciada en los hechos declarados como probados, añadiendo algo más, y es que le había comprado antes similar sustancia entre dos o tres ocasiones al mismo individuo.

En todo caso, y respecto de la testifical de los policías, señala la Sala Segunda -STS 729/2011, de 12 de julio - que "debemos recordar -por todas SSTS. 397/2011 de 24.5 y 77/2011 de 23.2 que las declaraciones testificales en el plenario de los agentes policiales sobre hechos de conocimiento propio al estar prestadas con las garantías procesales propias del acto, constituyen prueba de cargo apta y suficiente pare enervar la presunción de inocencia ( STS. 284/96 de 2.4 ).

En esta dirección el art. 717 LECrim . dispone que las declaraciones de las autoridades y funcionarios de la Policía judicial tendrán el valor de declaraciones testificales, apreciables como éstas, según las reglas del criterio racional.

La sentencia Tribunal Supremo 2.12.98, recordó que la declaración de los agentes de policía prestadas con las garantías propias de la contradicción, inmediación y publicidad, es prueba hábil y suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia, correspondiendo su valoración, en contraste con las demás pruebas, al Tribunal de instancia, por cuanto la relevancia del juicio oral reside en la posibilidad que tiene el Juez de percibir directamente las pruebas que se desarrollan, que en el caso de la prueba testifical, adquiere una mayor importancia, al poder discernir las condiciones del testigo, el origen de su conocimiento, su capacidad de comprensión de la realidad, lo que, en definitiva, se resume en la fuerza de convicción de sus testimonios. Igualmente laSTS. 10.10.2005, precisó que las declaraciones de autoridades y funcionarios de la Policía Judicial tendrán el valor de declaraciones testificales, apreciables como éstas según las reglas del criterio racional. Estos funcionarios llevan a cabo sus declaraciones de forma imparcial y profesional, en el sentido de que no existe razón alguna para dudar de su...

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