STSJ Comunidad de Madrid 689/2013, 18 de Noviembre de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución689/2013
Fecha18 Noviembre 2013

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Cuarta

C/ General Castaños, 1 - 28004

33009750

NIG: 28.079.33.3-2009/0136534

Procedimiento Ordinario 1058/2009

Demandante: CASA 2030 S.A

PROCURADOR D./Dña. GEMA PEREZ BAVIERA

Demandado: Jurado Territorial de Expropiación Forzosa

LETRADO DE COMUNIDAD AUTÓNOMA

Codemandado : AYUNTAMIENTO DE GETAFE

PONENTE ILMO. SR. D.CARLOS VIEITES PEREZ

SENTENCIA Nº 689/2013

Presidente:

ILMO. SR. D.CARLOS VIEITES PEREZ

Magistrados:

ILMO. SR. D. ALFONSO SABAN GODOY

ILMO. SR. D. JOSE RAMON GIMENEZ CABEZON

En la Villa de Madrid a dieciocho de noviembre de dos mil trece.

Vistos los autos del presente recurso nº 1058/2009 que ante esta Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid ha promovido LA PROCURADORA Dña. GEMA PEREZ BAVIERA, en nombre y representación de la Entidad Mercantil CASA 2030 S.A., frente a la resolución de fecha de 9 de julio de 2009 dictada por el Jurado Territorial de Expropiación Forzosa de la Comunidad de Madrid, por la que se determina el justiprecio correspondiente a la finca número 24/85 del proyecto de expropiación PROYECTO DE DELIMITACIÓN Y EXPROPIACIÓN EL PARQUE EMPRESARIAL DE LA CARPETANIA 2ª FASE, EN GETAFE (MADRID), habiendo sido parte demandada la Comunidad de Madrid y codemandado EL AYUNTAMIENTO DE GETAFE, asistido por el LETRADO D. ALFREDO BOBILLO GARVIA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte recurrente se interpuso recurso contencioso administrativo frente a la resolución administrativa recogida en el encabezamiento de esta sentencia. En el momento procesal oportuno, la parte actora formalizó la demanda mediante escrito, en el cual, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminó suplicando el dictado de sentencia por la que se declarase haber lugar a la petición interesada, con fijación del justiprecio en total en 131,3#/m2 o subsidiariamente la de 89,30 #/m2 más el 5% de afección.

SEGUNDO

La representación procesal de la parte demandada y codemandada contestaron a la demanda mediante escritos en el que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimaron aplicables, terminaron pidiendo la desestimación del presente recurso.

TERCERO

Se formularon conclusiones por las partes y quedando conclusos los autos, pendientes para votación y fallo cuando por turnos le corresponda. Se señaló posteriormente para deliberación el 13/11/2013, que efectivamente tuvo lugar.

Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. CARLOS VIEITES PEREZ, que expresa el parecer de la Sala.

La cuantía del recurso es superior a 600.000#

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en esta litis la Resolución de 9 de julio de 2009 del Jurado Territorial de Expropiación de la Comunidad de Madrid, que fija el justiprecio de la finca nº 24/85 del Proyecto expropiatorio derivado del Plan de Sectorización del ámbito correspondiente al Parque Empresarial La Carpetania, 2ª Fase, sita en el término municipal de Getafe, acuerda un justiprecio total de 633.464,75 euros, por suelo (603.299,76 #), más el 5% de afección ( 30.164,99 #), además de los correspondientes intereses legales.

El Jurado Territorial de Expropiación, en la Resolución, objeto de recurso, fijó el justiprecio del suelo partiendo de la consideración de que se trataba de suelo urbanizable incluido en ámbitos delimitados y con condiciones desarrollo, previsto en el Plan General de Ordenación Urbana, Desarrollo Plan Sectorización, con un uso característico industrial, un aprovechamiento 0,350000 m2c/m2s y un coeficiente corrector 0,900000 (resultante de las cesiones urbanísticas, del aprovechamiento materializado u otra actuación singularizada).

A partir de aquí el Jurado fijó el justiprecio del suelo partiendo de que la fecha de valoración de la finca es la de 24 de abril de 2007, que se corresponde con la aprobación inicial del Proyecto de Expropiación, al tratarse de una pieza tramitada por el procedimiento de tasación conjunta, y de que se trata de un suelo urbanizable y que considera que las ponencias de valores se hallan desactualizadas o son inexistentes, por lo que valora el suelo expropiado por el método residual dinámico, lo que hace partiendo de estudios de mercado propios, y de valores medios ponderados de precios de mercado, descontando los costes de construcción, los gastos de la promoción, los costes de urbanización y las indemnizaciones derivadas de la propia remodelación, para obtener un valor unitario para el suelo-Vbu- de 58,83 #/m2.

SEGUNDO

La parte actora impugna la actuación del Jurado mostrando su desacuerdo con la valoración efectuada, que entiende errónea e inferior a la debida, ya que, argumenta, el suelo expropiado es urbanizable, teniendo un valor de mercado muy superior al consignado por el Jurado actuante, siendo este valor equivalente a 131,36 #/m2, según informe pericial que acompaña, relativo a finca afectada, solicitando subsidiariamente un valor del suelo de 89,30 #/m2, cual sustentó en su hoja de aprecio.

El Letrado de la Comunidad de Madrid opone la presunción de validez de la valoración del Jurado, afirmando que la parte actora resulta vinculada por su hoja de aprecio, siendo así además que sustenta su pretensión en un dictamen correspondiente a otra finca diferente,, mostrándose en cualquier caso disconformes con el método valorativo utilizado por la parte recurrente.

En semejantes términos, sólo que con mayor desarrollo, plantea su oposición el Consorcio Urbanístico "Parque Empresarial de la Carpetania", constituido por la Comunidad de Madrid y el Ayuntamiento de Getafe, que aporta además un informe pericial al respecto, valorando el suelo a razón de 59,13 #/m2. Asimismo dicho Ayuntamiento, en el trámite conferido, defiende en sus propios términos la valoración realizada por el Jurado actuante.

TERCERO

Examinadas las alegaciones de las partes personadas, desde consideraciones lógicojurídicas, se nos impone señalar, en un primer lugar, que el suelo expropiado en el expediente de que este proceso trae causa estaba clasificado, en el Planeamiento vigente al momento al que cabe referir la expropiación, como suelo urbanizable incluido en ámbitos delimitados y con condiciones desarrollo, Desarrollo Plan Sectorización, con un uso característico industrial, un aprovechamiento 0,350000 m2c/m2s y un coeficiente corrector 0,900000 (resultante de las cesiones urbanísticas, del aprovechamiento materializado u otra actuación singularizada). Partiendo de esta premisa básica, inconcusa, se está en el caso de señalar respecto de la valoración de los terrenos, que es cierto que el justiprecio se dirige a la conseguir la indemnidad patrimonial del afectado, mediante una equilibrada compensación por la privación singular de la que ha sido objeto de manera coactiva en razón del interés público. Como señala la Sentencia de nuestro Tribunal Supremo de 1 de febrero de 2005, es un hecho evidente, e innegable, que la teoría jurídica de la expropiación forzosa por causa de utilidad pública o interés social, descansa sobre un pilar básico y fundamental instalado en la tercera fase del procedimiento, destinado a la fijación de un precio justo a los bienes expropiados, con la idea de que la vigencia de este requisito conserve en todo momento su carácter de norma constitucional y cumpla el fin, perseguido por el Legislador, de dejar indemne la situación patrimonial del expropiado, mediante una equilibrada compensación en dinero que cubra satisfactoriamente el sacrificio económico realizado por aquél. En esta línea la Sentencia del propio Alto Tribunal de 21 de febrero de 2002, a la que hace referencia la de 12 de junio de 2007, señala que el objeto del justo precio es «la compensación real del bien expropiado otorgando un valor de sustitución», matizando que «en ningún caso puede otorgarse otro de mejora y superior al que hasta entonces existía». Por su parte, el Tribunal Constitucional en Sentencia de 19 de diciembre de 1986, manifiesta que «la indemnización debe corresponder con el valor económico del bien o derecho expropiado, siendo por ello preciso que entre éste y la cuantía de la indemnización exista un proporcional equilibrio para cuya obtención el legislador puede fijar distintas modalidades de valoración» y añade que «la garantía constitucional de la correspondiente indemnización concede el derecho a percibir la contraprestación económica que corresponda al valor de los bienes y derechos expropiados, cualquiera que sea éste, pues lo que garantiza la Constitución es el razonable equilibrio entre el daño expropiatorio y su reparación». El Tribunal Supremo, Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo, Sección 6ª, en Sentencia de 26 de octubre de 2006 recuerda que: "...de forma reiterada se ha dicho por esta Sala, en relación a los criterios seguidos por la Ley 6/1998, así entre otras, en las Sentencias de 7 de junio de 2006 y 19 de octubre de 2005, que: "Por otro lado, ha de precisarse que, frente al criterio de la recurrente, la propia exposición de motivos de la Ley 6/1.998 afirma que, a partir de la misma, «no habrá ya sino un sólo valor, el valor que el bien tenga realmente en el mercado del suelo, único valor que puede reclamar para sí el calificativo de justo que exige inexcusablemente toda operación expropiatoria. A partir de este principio básico, la Ley se limita a establecer el método aplicable para la determinación de ese valor, en función, claro está, de la clase de suelo y, en consecuencia, del régimen jurídico aplicable al mismo y de sus características concretas». De ello claramente se deduce que la valoración, que se concreta en los artículos 23 y siguientes de dicha Ley, responde al intento del legislador...

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