STSJ Comunidad de Madrid 1061/2013, 29 de Noviembre de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1061/2013
Fecha29 Noviembre 2013

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Quinta

C/ General Castaños, 1 - 28004

33009710

NIG: 28.079.33.3-2011/0177566

Procedimiento Ordinario 549/2011

Demandante: HERBAZ 2013 SL

PROCURADOR D./Dña. MERCEDES MARIN IRIBARREN

Demandado: Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid. Ministerio de Economía y Hacienda

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE

MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

SENTENCIA 1061

RECURSO NÚM.: 549-2011

PROCURADOR D./DÑA.: MERCEDES MARIN IRIBARREN

Ilmos. Sres.:

Presidente

D. José Alberto Gallego Laguna

Magistrados

D. José Ignacio Zarzalejos Burguillo

Dña. Maria Rosario Ornosa Fernández

Dña. María Antonia de la Peña Elías

D. Álvaro Domínguez Calvo

----------------------------------------------- En la Villa de Madrid a 29 de Noviembre de 2013

Visto por la Sala del margen el recurso núm. 549-2011 interpuesto por la entidad HERBAZ 2013 S.L. representado por la procuradora DÑA. MERCEDES MARÍN IRIBARREN contra fallo del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 29.3.2011 reclamación nº 28/12779/2008 Y 3700/2009 interpuesta por el concepto de IVA habiendo sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación procesal del recurrente, se interpuso el presente recurso, y después de cumplidos los trámites preceptivos, formalizó la demanda que basaba sustancialmente en los hechos del expediente administrativo, citó los fundamentos de derecho que estimó aplicables al caso, y concluyó con la suplica de que en su día y, previos los trámites legales se dicte sentencia de conformidad con lo expuesto en el suplico de la demanda.

SEGUNDO

Se dio traslado al Abogado del Estado, para contestación de la demanda y alegó a su derecho lo que consideró oportuno, y solicitó la confirmación en todos sus extremos del acuerdo recurrido.

TERCERO

No estimándose necesario el recibimiento a prueba ni la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo, la audiencia del día 26-11-2013 en que tuvo lugar, quedando el recurso concluso para Sentencia.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Álvaro Domínguez Calvo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Nos corresponde revisar en esta ocasión, la legalidad de la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid de fecha 29 de marzo de 2011, se resuelven las reclamaciones económico-administrativas interpuestas por la recurrente contra el acuerdo de la Oficina Técnica de Inspección de la Delegación Especial de Madrid de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, desestimatorio del recurso de reposición contra liquidación derivada de acta de disconformidad correspondiente al Impuesto sobre el Valor Añadido, periodo 2003/2004/2005, por importe de 28.526,88 euros; y contra acuerdo de imposición de sanción, derivada de la anterior liquidación, por importe de 10.908,56 euros.

El TEAR procede a estimar parcialmente la reclamación interpuesta contra la liquidación, ordenando que se sustituya por otra en la que se tenga en cuenta lo dispuesto en el fundamento de derecho séptimo, y a estimar la interpuesta contra la sanción, anulándose la misma en virtud de la anulación de la liquidación impugnada.

SEGUNDO

En la demanda rectora de la presente litis se articulan los siguientes motivos de impugnación:

  1. -Prescripción del derecho de la Administración a determinar la deuda tributaria correspondiente a 2003. Y ello por cuanto el expediente de inspección se dilató por más de un año sin que puedan ser imputados a la actora todos los retrasos en la tramitación del mismo, reconociendo, en todo caso, que de los seis aplazamientos que se produjeron, tres de ellos (el 1º, el 5º y el 6º) fueron por los días señalados en la liquidación, es decir, por 14, 12 y 4 días respectivamente, sin que acepte la totalidad de días imputados de retraso por el resto de aplazamientos.

  2. -En segundo lugar, afirma que los servicios prestados por Herbaz a Dinim fueron reales. En este apartado, realiza la recurrente una remisión a lo expuesto en los escritos de demanda de los recursos de que está conociendo el Tribunal Superior de Justicia de Madrid. Se trata de los recursos referidos al Impuesto sobre Sociedades de Herbaz 2013 (recurso 520/2011) y al Impuesto sobre el Valor Añadido de DINIM XXI (procedimiento ordinario 552/2011).

  3. -Y en tercer lugar, alega la nulidad de la sanción, afirmando en este punto que aunque fue anulada por el TEAR de Madrid, ello no obstante la Dependencia Regional de Inspección ha dictado una nueva sanción, sin que el TEAR hubiera resuelto sobre tal cosa. Señala que esta nueva sanción ha sido impugnada mediante incidente de ejecución en el TEAR de Madrid, pero que no obstante lo anterior, solicita del Tribunal que anule definitivamente la sanción, sin posibilidad de dictar una nueva, por cuanto el TEAR anuló definitivamente la sanción, sin que quepa interpretar que era posible dictar una nueva en sustitución de la anulada y subsidiariamente solicita del Tribunal la anulación definitiva de la sanción por su falta de motivación total y absoluta.

TERCERO

En lo que se refiera a la prescripción de la acción para liquidar el IVA de 2003, comienza afirmando que las actuaciones de comprobación se iniciaron el día 24 de enero de 2007, por lo que, de no haber mediado dilaciones no imputables a la Administración, el acto de liquidación debería haberse notificado el día 24 de enero de 2008.

El acto de liquidación se dicta y notifica el 14 de abril de 2008. En el acuerdo de liquidación, en su página 2, tras imputarse 81 días de dilaciones al contribuyente por solicitudes de aplazamientos, se reconoce palmariamente que el último día para notificar la liquidación, a fin de que las actuaciones no duren más de doce meses, es el 15 de abril de 2008. Esto es, que el acuerdo de liquidación se notificó un día antes de la expiración del plazo del que disponía la Administración teniendo en consideración los 81 días de dilaciones imputables al contribuyente.

En este sentido, hemos de tener en cuenta, en primer lugar, que el artículo 150 de la LGT determina:

Plazo de las actuaciones inspectoras.

1.Las actuaciones del procedimiento de inspección deberán concluir en el plazo de 12 meses contado desde la fecha de notificación al obligado tributario del inicio del mismo. Se entenderá que las actuaciones finalizan en la fecha en que se notifique o se entienda notificado el acto administrativo resultante de las mismas. A efectos de entender cumplida la obligación de notificar y de computar el plazo de resolución serán aplicables las reglas contenidas en el apartado 2 del artículo 104 de esta Ley.

.......

2. La interrupción injustificada del procedimiento inspector por no realizar actuación alguna durante más de seis meses por causas no imputables al obligado tributario o el incumplimiento del plazo de duración del procedimiento al que se refiere el apartado 1 de este artículo no determinará la caducidad del procedimiento, que continuará hasta su terminación, pero producirá los siguientes efectos respecto a las obligaciones tributarias pendientes de liquidar:

No se considerará interrumpida la prescripción como consecuencia de las actuaciones inspectoras desarrolladas hasta la interrupción injustificada o durante el plazo señalado en el apartado 1 de este artículo.

Por su parte, el art. 104. 2 LGT señala:

2. A los solos efectos de entender cumplida la obligación de notificar dentro del plazo máximo de duración de los procedimientos, será suficiente acreditar que se ha realizado un intento de notificación que contenga el texto íntegro de la resolución.

Los períodos de interrupción justificada que se especifiquen reglamentariamente y las dilaciones en el procedimiento por causa no imputable a la Administración tributaria no se incluirán en el cómputo del plazo de resolución.

Por último, el art. 31 bis del Real Decreto 939/1986, de 25 de abril, por el que se aprueba el Reglamento General de la Inspección de los Tributos establece:

"Cómputo del plazo. Interrupciones justificadas y dilaciones imputables al contribuyente.

  1. El cómputo del plazo de duración de las actuaciones inspectoras de comprobación e investigación, así como de las de liquidación, se considerará interrumpido justificadamente cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias:

    Petición de datos o informes a otros órganos de la Administración del Estado, Comunidades Autónomas o Corporaciones locales o a otras Administraciones tributarias de Estados miembros de la Unión...

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