STSJ Comunidad de Madrid 1048/2013, 27 de Noviembre de 2013
Jurisdicción | España |
Fecha | 27 Noviembre 2013 |
Número de resolución | 1048/2013 |
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Quinta
C/ General Castaños, 1 - 28004
33009750
NIG: 28.079.33.3-2011/0179207
Procedimiento Ordinario 677/2011
Demandante: D./Dña. Cristobal
PROCURADOR D./Dña. MARIA JOSE RODRIGUEZ TEIJEIRO
Demandado: Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid. Ministerio de Economía y Hacienda
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE
MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
SENTENCIA 1048
RECURSO NÚM.: 677-2011
PROCURADOR D./DÑA.: MARIA JOSE RODRIGUEZ TEIJEIRO
Ilmos. Sres.:
Presidente
D. José Alberto Gallego Laguna
Magistrados
D. José Ignacio Zarzalejos Burguillo
Dña. Maria Rosario Ornosa Fernández
Dña. María Antonia de la Peña Elías
D. Álvaro Domínguez Calvo
----------------------------------------------- En la Villa de Madrid a 27 de Noviembre de 2013
VISTO por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, el recurso contencioso administrativo núm. 677/2011, interpuesto por D. Cristobal, representado por la Procurador Dª Mª José Rodriguez Teijeiro resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de fecha 27 de mayo de 2011 en la reclamación NUM000 y NUM001, en la que ha sido parte la Administración General del Estado representada por el Abogado del Estado.
Por la procuradora DÑA. MARIA JOSE RODRIGUEZ TEIJEIRO actuando en nombre y representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución citada.
Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.
Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.
En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª Maria Rosario Ornosa Fernández, quien expresa el parecer de la Sala.
Se recurre por la parte actora la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 27 de mayo de 2011 en la reclamación NUM000 y NUM001, en la cual se desestimó la reclamación económico administrativa correspondiente a la liquidación provisional relativa al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 2004, por importe de 14.572,64 #.
La parte actora alega en la demanda que el 29 de junio de 2000 la Gerencia de Urbanismo del Ayuntamiento de Córdoba levantó Acta de pago y ocupación de una finca en el pago de la salud (Córdoba) donada por su madre, el 31 de marzo de 1980, a sus cuatro hijos en escritura pública. El Tribunal Supremo en sentencia de 26 de noviembre de 2002 fijó como justiprecio de la finca 274.091,20 #, más los correspondientes intereses de demora. El recurrente percibió 50.031,19 en concepto de justiprecio que faltaba de percibir el 9 de noviembre de 2004 mientras que los intereses de demora por importe de 34.723,48 e los percibió el 3 de febrero de 2005. Entiende que las cantidades percibidas se deberían de imputar al ejercicio 2002, fecha en la que se dictó al Sentencia del Tribunal Supremo, y no al ejercicio 2004. En todo caso, señala que, de acuerdo con el criterio de la administración de imputar las cantidades al momento en que se percibieron, los intereses de demora no podrían imputarse al año 2004 puesto que los percibió en 2005. Respecto de la sanción alega la falta de motivación del elemento subjetivo de la culpabilidad.
La defensa de la Administración General del Estado reproduce en la contestación a la demanda la Resolución del TEAR.
La recurrente señala en la demanda que el devengo de la plusvalía originada por el justiprecio acordado por el Tribunal al Supremo en su Sentencia de 26 de noviembre de 2002 produce en el momento en que se dictó dicha Sentencia, en 2002 y no cuando se cobró la diferencia de justiprecio en 2004.
Pues bien, sobre la fecha del devengo, es decir, la fecha en que ha de considerarse que se produjo la variación patrimonial consecuencia de la expropiación de las fincas, el Tribunal Supremo en sentencia de 12 de abril de 2010, determina que:
"El marco legal de referencia para dilucidar la cuestión lo constituyen el art. 26 de la Ley 44/1978, de 8 de septiembre (BOE 11 de septiembre de 1978), del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, y el art. 109 del Reglamento del IRPF, aprobado por Real Decreto 2384/1981, de 3 de agosto de 1981.
El art. 26.1 de la Ley 44/1978 dispone que los ingresos y gastos que determinan la base del Impuesto se imputarán al período en que se hubieren devengado los unos y producido los otros, con independencia del momento en que se realicen los correspondiente cobros y pagos. El art. 109.2 del Reglamento -Imputación temporal de ingresos y gastos- precisa que, a efectos de lo previsto en el apartado 1 del propio precepto, que es reproducción literal del transcrito art. 26.1 de la Ley 44/1978, «se entenderá que se han devengado los ingresos en el momento en que son exigibles por el acreedor, sin perjuicio de lo previsto en el apartado 4 siguiente».
La exégesis de estos preceptos nos lleva a acoger en materia de ingresos el criterio del devengo y en materia de gastos el de producción de los mismos, con independencia del momento en que se realicen los correspondientes cobros y pagos.
La regla general en la imputación temporal de la ganancia patrimonial es la de imputarla al período en el que tenga lugar la alteración patrimonial, circunstancia que en los supuestos de expropiación forzosa debe considerarse producida cuando fijado y pagado el justiprecio se proceda a la consecuente ocupación del bien expropiado. Como quiera que en este caso la fijación del justiprecio se produjo el 30 de octubre de 1990, habiéndose realizado...
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