STSJ Canarias 443/2013, 24 de Junio de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución443/2013
Fecha24 Junio 2013

En Santa Cruz de Tenerife, a 24 de Junio de 2.013

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en Santa Cruz de Tenerife formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D./Dña. MARÍA DEL CARMEN SÁNCHEZ PARODI PASCUA, D./Dña. ANTONIO DORESTE ARMAS y D./Dña. EDUARDO JESÚS RAMOS REAL, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el Recurso de Suplicación núm. 0000668/2012, interpuesto por D./Dña. Carlota, frente a Sentencia 000145/2012 del Juzgado de lo Social Nº 3 de Santa Cruz de Tenerife los Autos Nº 0000213/2011 en reclamación de Incapacidad permanente siendo Ponente el ILTMO./A. SR./A. D./DÑA. ANTONIO DORESTE ARMAS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en Autos, se presentó demanda por D./Dña. Carlota, en reclamación de Incapacidad permanente siendo demandado/a D./Dña. INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y celebrado juicio y dictada Sentencia desestimatoria, el día 10 de abril de 2012, por el Juzgado de referencia.

SEGUNDO

En la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes: "

PRIMERO

Doña Carlota, nacida el NUM000 /1965, se encuentra afiliada al Régimen General de la Seguridad Social, con número de afiliación NUM001, teniendo la categoría profesional de letrada jefe del servicio jurídico del INSS de la provincia de Santa Cruz de Tenerife, a la que se dedica de forma habitual.

Con un base reguladora de 2731#.

SEGUNDO

En fecha 29/9/2004 sufrió un accidente laboral.

TERCERO

Se incoó por la Dirección Provincial de Santa Cruz de Tenerife del Instituto Nacional de la Seguridad Social expediente para resolver sobre la declaración, en su caso, de incapacidad permanente de doña Carlota .

El día 11/11/2010 el Equipo de Valoración de Incapacidades determinó el cuadro clínico residual del demandante como discectomía radicular L5-S1 11/2004, recidiva y fibrosis cicatricial re-intervenida 12/2005, con fijación transpedicular L4-S1 y hueso propio, exploración física con limitación de la flexión, sin signos de radicu-lopatía, no control especializado actual, analgesia de primer nivel. .

En cuanto a las limitaciones orgánicas y funcionales, indicó que se encuentra limitada para actividades que conlleven sobrecarga física del raquis de mediana a gran intensidad, sin limitación para su profesión habitual, de la documentación obrante en el expediente no se constata el origen laboral del proceso, situación pendiente de resolución judicial. Proponiendo en definitiva que no se calificara al trabajador como incapacitado permanente, por no presentar reducciones anatómicas o funcionales que disminuyesen o anulasen su capacidad laboral.

CUARTO

El día 17/11/2010 la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social dictó resolución denegando la declaración de incapacidad permanente de doña Carlota por no alcanzar las lesiones que padecía un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral para ser constitutivas de una incapacidad permanente.

QUINTO

Doña Carlota padece un cuadro de discectomía radicular L5-S1 11/2004, recidiva y fibrosis cicatricial re-intervenida 12/2005, con fijación transpedicular L4-S1 y hueso propio, exploración física con limitación de la flexión, sin signos de radicu-lopatía, no control especializado actual, analgesia de primer nivel y contractura lumbar moderada.

Dichas afecciones le obligan a tomar medidas de cambios posturales frecuentes, imposibilidad de actividades que conlleven sobrecarga física del raquis de mediana a gran intensidad, realizar ejercicios de rehabilitación y natación, toma de analgésicos de manera no pautada.

La actora trabaja con un cojín ortopédico en su despacho. Lleva tacón alto. Acude a juicio con una pequeña maleta de ruedas dónde transporta la documentación.

No sigue control por neurocirugía, siendo que éste manifiesta en fecha 3 de octubre de 2006 que no existe inconveniente para su reincorporación progresiva a su trabajo habitual, ni por traumatología, reumatología ni unidad de dolor.

Es controlada en rehabilitación periódicamente desde su 2ª intervención, se le prescribió tabla de ejercicios en agua y natación reglada, para realizar antes de incorporarse diariamente a su trabajo, con la que continúa y seguirá en revisiones periódicas prescritas. Se encuentra en tratamiento rehabilitador.

No tiene patología psiquiátrica.

Los valores obtenidos en su columna por especialista en radiodiagnóstico a fecha 17 de abril de 2009 se encuentran dentro de la normalidad y los de cadera son indicativos de Osteopenia.

SEXTO

La actora en virtud de su profesión habitual tiene que acudir a los juicios en los juzgados de lo social. Sus funciones de letrado-jefe son:

Disponer la distribución equitativa de los asuntos entre los Letrados de la Administración de la Seguridad Social adscritos al Servicio Jurídico delgado correspondiente. Asumirá, a iniciativa propia o por indicación del Letrado-Jefe del Servicio Jurídico delgado Central correspondiente o del Director del Servicio Jurídico de la Administración de la Seguridad Social, aquellos asuntos que por su especial relevancia se considere conveniente.

Llevar a cabo la supervisión y coordinación de los asuntos propios del Servicio Jurídico.

Mantener la correspondencia con la Dirección del Servicio Jurídico de la Administración de la Seguridad Social así como con otros centros o autoridades.

Atender y despachar las comunicaciones, en el ámbito que le corresponda, con las autoridades judiciales cuando resulte procedente, de conformidad con lo establecido en las leyes procesales y en la normativa orgánica del Poder Judicial.

El desarrollo de las funciones propias de la asistencia jurídico.

SÉPTIMO

Por sentencia del juzgado de lo social nº 4 de Santa Cruz de Tenerife de fecha 22 de noviembre de 2010 por la que se declara que los procesos de incapacidad temporal de la actora del 2 del 11 de 2004 al 14 de febrero de 2005 y del 2 de diciembre de 2005 al 16 de octubre de 2006 derivan de accidente de trabajo; sentencia que fue confirmada en suplicación.

OCTAVO

La actora durante los años 2010 y 2011 ha percibido en concepto de productividad semestral por cumplimiento de objetivos el importe correspondiente al porcentaje asignado a la Dirección Provincial, no siendo ni minorado ni mejorado dicho importe. La valoración del cumplimiento de objetivos no es individual sino por dependencia donde figura adscrita.

Durante los años 2008 a 2010 acudió a 6 cursos de formación en Cádiz, Madrid, Tenerife, Córdoba, Santander y Santiago de Compostela. Acudió en el 2010 a tres reuniones de trabajo en Madrid y una en el 2011 también en Madrid. En el informe anula de a Jurisdicción Social. Relación ente el número de procesos iniciados y el número de expedientes resueltos. El Número total de procesos iniciados fue de 858 y resueltos 36.798.

NOVENO

El día 31/12/2010 se presentó reclamación previa contra la antes citada resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social, denegatoria de la declaración de incapacidad permanente. Dicha reclamación previa fue resuelta, desestimándola."

TERCERO

El Fallo de la Sentencia de instancia literalmente dice: "Debo desestimar y desestimo la demanda presentada por doña Carlota, y, en consecuencia; se confirma la resolución del INSS de fecha 17/11/2010, absolviendo al INSS y a la TGSS de todos los pedimentos deducidos en su contra."

CUARTO

Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por la parte D./Dña. Carlota, y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente. Señalándose para votación y fallo el día 24 de mayo de 2013.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Ante esta Sala se interpone recurso contra la Sentencia de instancia que denegó a la actora (Letrada del INSS aquí actuando como parte demandante) la declaración de Incapacidad Permanente en grado de Parcial para su profesión habitual, conforme con la resolución denegatoria que le ha comunicado el INSS.

La representación procesal de la actora lo articula en cinco motivos, dos de nulidad, otro de revisión fáctica y otros dos de censura jurídica, cimentados procesalmente en los apartados a ), b ) y c), respectivamente, del art. 193 LJS (antiguo 191 de la L.P.L .) motivos que -desde ahora se adelanta- no van a conducir que el recurso sea acogido por esta Sala, como seguidamente se motivará, con lo que la Sentencia de instancia deberá ser confirmada en base a la adecuada motivación que contiene (falta de alcance invalidante de las secuelas).

SEGUNDO

Previo al examen del fondo de la cuestión litigiosa (la ordinaria en litigios por Incapacidad Laboral) debe abordarse el primero motivo de nulidad, fundamentado en la defectuosa grabación del acto del juicio, lo que, junto con la carencia de acta que hubiera podido ser levantada por el Sr. Secretario Judicial, constituye una infracción procesal ( arts. 89.1 LJS y 147 LECv.) a la que el recurrente suma el segundo elemento configurador de la nulidad, que es la indefensión efectiva, según disponen los preceptos legales que la regulan ( arts. 238 y 240 LOPJ y 225 LECv.) más la jurisprudencia ordinaria ( STS 5-10-04 ) y constitucional ( STCo.124/94 ).

Es este segundo requisito en que la Sala no detecta, y ello por dos razones (al margen de su doctrina general renuente a la nulidad ex Sentencia de 26-1-06 ); la una, el retraso en la denuncia del defecto, pues si el recurrente necesitaba el soporte de grabación para formular el recurso, tenía que haberlo solicitado...

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