STSJ Canarias 430/2013, 17 de Junio de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución430/2013
Fecha17 Junio 2013

En Santa Cruz de Tenerife, a 17 de Junio de 2013.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en Santa Cruz de Tenerife formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D./Dña. MARÍA DEL CARMEN SÁNCHEZ PARODI PASCUA, D./Dña. ANTONIO DORESTE ARMAS y D./Dña. EDUARDO JESÚS RAMOS REAL, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el Recurso de Suplicación núm. 0000094/2013, interpuesto por D./Dña. Ildefonso, frente a Sentencia 000400/2012 del Juzgado de lo Social Nº 7 de Santa Cruz de Tenerife los Autos Nº 0000515/2012-00 en reclamación de Extinción de contrato siendo Ponente el ILTMO./A. SR./A. D./DÑA. MARÍA DEL CARMEN SÁNCHEZ PARODI PASCUA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en Autos, se presentó demanda por D./Dña. Ildefonso, en reclamación de Extinción de contrato siendo demandado/a Dña. Juana, FOGASA, Mº FISCAL, ATLANTIC RAINBOW S.L. y HAMILTON CN S.L. y celebrado juicio y dictada Sentencia desestimatoria, el día 22 de octubre de 2012, por el Juzgado de referencia.

SEGUNDO

En la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes: PRIMERO.-El demandante, D. Ildefonso, ha prestado sus servicios para las empresas demandadas, ATLANTIC RAINBOW, S.L., y HAMILTON CN, S.L., con antigüedad de 15.06.02, categoría profesional de Auxiliar Administrativo y salario mensual prorrateado de 1.520,56 euros. SEGUNDO.- Dª Juana es titular del 50% de las participaciones de ATLANTIC RAINBOW, S.L., y del 50% de las participaciones de HAMILTON CN, S.L., así como administradora solidaria de ambas entidades. TERCERO.- En la misma oficina trabajan el actor, Dª Juana y tres personas más, una de ellas es la esposa del actor. Siendo el demandante el único que se encarga de logística (contenedores). CUARTO.- El demandante es el único de la oficina que ha ido a viajes de la empresa por cuenta de proveedores, fue a Londres en el año 2006 a Londres y a Galicia en el año 2010. QUINTO.- En la cena de Navidad de la empresa del año 2010, que fue la última que se ha celebrado, se entregó al demandante una placa de mejor empleado y una gratificación económica. SEXTO.- Dª Juana eleva la voz para dirigirse a los empleados cuando hay problemas en el trabajo. SEPTIMO.- En marzo de este año hubo un problema con un contenedor del proveedor Estrella de Galicia. Como consecuencia de este problema Dª Juana se dirigió al demandante gritando, diciéndole, en el transcurso de la discusión, en varias ocasiones "mentiroso" y "no tienes decencia", mandándole arreglarlo. Ese día el demandante le dijo a Dª Juana "te voy a poner una demanda". Desde entonces (29.03.12) se encuentra en situación de incapacidad temporal y no ha vuelto por la oficina. OCTAVO.- El 11.06.12 el Psicólogo D. Ildefonso elabora un informe, cuyo objeto es determinar la existencia de síntomas que indiquen la existencia de acoso laboral hacia la persona del demandante en el ámbito de la empresa donde trabaja, realizándole una serie de cuestionarios y test, concluyendo que las manifestaciones realizadas por el demandante y los resultados de las pruebas administradas son congruentes, que los datos obtenidos indican claramente una sintomatología psicosomática generada por procesos estresantes, que los resultados ponen de manifiesto la gravedad de algunos estados psicológicos y somáticos que deben ser tratados con celeridad y que al no haber antecedentes sobre otras situaciones extralaborales que puedan estar afectando al demandante, se estima con alta probabilidad que las causas principales que están originando esta sintomatología sean de origen laboral, recomendando la valoración y tratamiento por parte de la Unidad de Salud Mental del Servicio Canario de Salud. NOVENO.-El 05.10.12 se emite informe por la Unidad de Salud Mental donde se indica que el demandante "acude a la Unidad para terapia combinada por cuadro ansioso depresivo de tipo adaptativo y que mantiene el factor de estrés desencadenante, prevaleciendo en este momento la clínica ansiosa, con dificultad para mantener la concentración a pesar de los cambios en las dosis farmacológicas. En esta situación y mientras dure el proceso aconsejo la no reincorporación laboral". DECIMO.- El demandante percibía su nómina el día 30 de cada mes. A partir de enero de 2012 ha percibido sus retribuciones o prestación de IT en las siguientes fechas:

Enero: 03.02.12

Febrero: 01.03.12

Marzo: 11.04.12

Abril: 14.05.12

Mayo: 18.06.12

Junio: 11.07.12

Agosto: 17.09.12

UNDECIMO

Los compañeros del demandante están percibiendo sus retribuciones entre los días 9 y 10 del mes siguiente al de devengo. DUODECIMO.- Se ha agotado la vía previa.

TERCERO

El Fallo de la Sentencia de instancia literalmente dice: Que desestimando la demanda interpuesta por D. Ildefonso contra ATLANTIC RAINBOW, S.L., HAMILTON CN, S.L., y Dª Juana, debo absolver y absuelvo a las codemandadas de las pretensiones contenidas en su contra en la demanda.

CUARTO

Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por la parte D./Dña. Ildefonso, y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente. Señalándose para votación y fallo el día 13 de junio de 2013.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La Sentencia de instancia desestima la pretensión de la parte actora quién solicita a través de la demanda la extinción de su contrato de trabajo como consecuencia de la existencia de un acoso laboral así como por retraso en el pago de sus salarios.

Contra la misma se alza en suplicación dicha representación, comenzando su escrito, manifestando que reclama una incapacidad permanente y solicita en el suplico del mismo que se declare una invalidez absoluta (sic).

Evidentemente nada tiene que ver lo que se ventila en este procedimiento con lo que insta en su escrito de recurso, sin que pueda, por supuesto, variar el objeto del proceso, máxime cuando al amparo del art. 193.

  1. de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social denuncia infracción del art. 4.2 e ) y f) en relación con el art. 15 de la Constitución Española y art. 50 del Estatuto de los Trabajadores .

SEGUNDO

Del relato de hechos probados se desprende: "El demandante, D. Ildefonso, ha prestado sus servicios para las empresas demandadas, ATLANTIC RAINBOW, S.L., y HAMILTON CN, S.L., con antigüedad de 15.06.02, categoría profesional de Auxiliar Administrativo y salario mensual prorrateado de

1.520,56 euros. Dª Juana es titular del 50% de las participaciones de ATLANTIC RAINBOW, S.L., y del 50% de las participaciones de HAMILTON CN, S.L., así como administradora solidaria de ambas entidades. En la misma oficina trabajan el actor, Dª Juana y tres personas más, una de ellas es la esposa del actor. Siendo el demandante el único que...

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