STSJ Canarias 393/2013, 11 de Junio de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución393/2013
Fecha11 Junio 2013

En Santa Cruz de Tenerife, a.11 de Junio de 2.013.-La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en Santa Cruz de Tenerife formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D./Dña. MARÍA DEL CARMEN SANCHEZ PARODI PASCUA, D./Dña. ANTONIO DORESTE ARMAS y D./Dña. EDUARDO JESÚS RAMOS REAL, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el Recurso de Suplicación núm. 0000989/2012, interpuesto por D./Dña. Guillerma, frente a Sentencia 000216/2012 del Juzgado de lo Social Nº 2 de Santa Cruz de Tenerife los Autos Nº 0000113/2012-00 en reclamación de Resolución contrato siendo Ponente el ILTMO./A. SR./A. D./DÑA. ANTONIO DORESTE ARMAS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en Autos, se presentó demanda por D./Dña. Guillerma, en reclamación de Resolución contrato siendo demandado/a D./Dña. LUX CANARIAS S.A., FONDO DE GARANTIA SALARIAL FOGASA y COINCASA y celebrado juicio y dictada Sentencia desestimatoria, el día 4 de junio de 2012, por el Juzgado de referencia.

SEGUNDO

En la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes: PRIMERO.-La demandante, doña Guillerma, ha venido prestando sus servicios para la empresa LUX CANARIAS, S.A., dedicada al sector de limpieza de edificios y locales, desde el 30/11/2009, con la categoría profesional de limpiadora, percibiendo un salario de 210,87- euros brutos mensuales con inclusión de la prorrata de pagas extras. La actora no ostenta, ni ha ostentado en el último año, la condición de legal representante de los trabajadores ni de representante sindical. SEGUNDO.- Las partes suscribieron el 30/11/2009 un contrato de trabajo a tiempo parcial, de nueve horas semanales, por obra o servicio determinado, que dio su inicio el mismo 30/11/2009. En la cláusula quinta del mismo se indicaba que la obra o servicio determinado objeto del mismo era el "servicio de limpieza en las zapaterías pertenecientes a Coincasa", señalándose en la adicional primera que los centros en los que prestaría servicios serían las zapaterías "Bravo" y "Clarks", y en la segunda que se basaba la contratación en el arrendamiento de servicios suscrito entre LUX CANARIAS, S.A. y COINCASA. TERCERO.- En fecha 07-12-2011 la empresa codemandada LUX CANARIAS, S.A. comunicó a la actora una carta, cuyo contenido se da por reproducido, en la que le notificaba que con efectos del 01/01/2012 "causaría baja en el centro de trabajo de COINCASA en el que prestaba servicios". No obstante, antes de la llegada de esa fecha, el día 15/12/2011, la actora y LUX CANARIAS, S.A. suscribieron un contrato de trabajo, a tiempo parcial, por obra o servicio determinado, de 3'75 horas a la semana, para realizar labores de limpieza en la Comunidad de propietarios de la CALLE000, nº NUM000 de santa Cruz de Tenerife. Dicho contrato dio inicio a partir del 15/12/2011 y se halla vigente a la fecha de celebración del acto de juicio de este procedimiento. CUARTO.- La empresa COINCA, S.A. rescindió la contrata de limpieza de sus dos zapaterías de Santa Cruz de Tenerife que tenía suscrita con LUX CANARIAS, S.A., con efectos del 01/01/2012, comunicando esta decisión a la referida LUX CANARIAS, S.A. en fecha 05/12/2011. Actualmente la limpieza de dichos locales las realiza a través de sus dependientas. QUINTO.- Con fecha 04/01/2012 la actora presentó papeleta de conciliación por despido ante el servicio administrativo, celebrándose el intento de conciliación el día 23/01/2012 con el resultado de "intentado sin efecto". La actora formuló demanda por despido y reclamación de cantidad que tuvo entrada en el Decanato de los Juzgados de Santa Cruz de Tenerife el 26/01/2012 y que fue repartida a este Juzgado de lo Social.

TERCERO

El Fallo de la Sentencia de instancia literalmente dice: . Que debo desestimar y desestimo las excepciones de falta de acción y de inadecuación de procedimiento alegadas por LUX CANARIAS. S.A. Y, que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por doña Guillerma contra las empresas LUX CANARIAS, S.A., y COMERCIOS INSULARES CANARIOS, S.A., y contra el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, y absuelvo a las codemandadas de las peticiones deducidas en su contra.

CUARTO

Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por la parte D./Dña. Guillerma, y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente. Señalándose para votación y fallo el día 8 de abril de 2013.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La Sentencia de instancia desestima la demanda por la que la trabajadora instaba la declaración como despido improcedente de la resolucion del contrato temporal por obra o servicio (a tiempo parcial para actividad de limpieza de dos locales comerciales) que le unía a la empresa demandada, la que alegaba que el contrato estaba vinculado a la contrata externa y que ésta finalizó por comunicación de la misma, la cual se hizo cargo de la limpieza mediante sus propias trabajadoras (las dependientas de las tiendas pasaron a realizar adicionalmente tales tareas).

La Sentencia acoge la tesis patronal y, despejando la eventual sucesión de empresas, al asumir la empresa cliente la actividad con sus propios medios, declara correctamente extinguido el contrato temporal, toda vez que éste estaba vinculado a la contrata mediante la oportuna clàusula adicional y efectivamente la contrata expiró.

SEGUNDO

Adicionalmente, el sustrato fáctico de la Sentencia describe otra incidencia de alto interés, consistente en que, en el ínterin de la emisión de la carta de extinción de contrato y su ejecución (la empresa preavisó con casi un mes de anticipación) la empresa obtuvo otra contrata de limpieza en la misma zona, por lo que suscribió con la misma trabajadora otro contrato temporal a tiempo parcial que entró en vigor antes de la extinción del anterior, con lo que, en este ínterin, existían simultáneamente dos vínculos laborales, ambos a tiempo parcial: el anterior, cuya extinción estaba ya comunicada (y que efectivamente se extinguió por las causas antes descritas) y el nuevo.

Esta singularísima situación que consiste en la posibilidad de considerar autónomamente dos relaciones laborales (naturalmente a tiempo parcial) simultáneas con la misma empresa, es resuelta por la Sentencia razonando que "En efecto, no existe en la legislación positiva norma alguna que impida o prohíba la existencia coetánea de dos contratos de trabajo entre las mismas partes, por lo que no cabe inferir que cuando ello suceda formalmente deba entenderse que materialmente hay una única relación de trabajo. Así lo ha entendido la Sala IV del Tribunal Supremo en su sentencia de fecha 04/05/2005 (recurso nº 1847/2004 ) en la que se afirma: "Como señalábamos en nuestra anterior sentencia de 17 de mayo de 2.004, los dos contratos concertados entre actora y Ayuntamiento obedecían a distintas causas de temporalidad y tenían distinto objeto. En este caso, un contrato de interinidad por sustitución para la realización de labores administrativas en la biblioteca municipal y, el otro, por obra determinada para la organización de las fiestas patronales. Y reiteramos que no existe precepto alguno que impida esa doble contratación con un mismo empleador. conclusión que no se opone a la doctrina establecida en las sentencias de 7 de abril y 20 de noviembre de 2.000 ( recursos 1746/1999 y 1417/2000, respectivamente) en las que se declaraba que una reducción de jornada, consecuencia de la pérdida de un contrato de arrendamiento de servicios de la empleadora, no constituye despido. Lo cierto es que, inexistente prohibición de contratación plural a tiempo parcial, cobra especial relevancia el principio de libertad contractual proclamado en el art. 1255 del Código Civil y las contrataciones así efectuadas únicamente pueden ser tachadas de ilegalidad cuando se hubieran efectuado en fraude de ley, cual sería si entre los dos contratos se rebasara la jornada máxima legal. Pero en el caso que hoy resolvemos nadie alegó un posible fraude, ni puede presumirse, ni hay en los hechos probados datos que permitan entrever la existencia de torticeras intenciones ilegítimas....

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