STSJ Castilla-La Mancha 781/2013, 4 de Noviembre de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución781/2013
Fecha04 Noviembre 2013

T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.2

ALBACETE

SENTENCIA: 00781/2013

Recurso núm. 892/08

Cuenca

S E N T E N C I A Nº 781

SALA DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 2ª.

Iltmos. Sres.:

Presidenta:

Dª Raquel Iranzo Prades

Magistrados:

D. Jaime Lozano Ibáñez

D. Miguel Angel Pérez Yuste

D. Miguel Angel Narváez Bermejo

D. Ricardo Estévez Goytre.

En Albacete, a cuatro de noviembre de dos mil trece.

Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, los presentes autos número 892/08 el recurso contencioso administrativo seguido a instancia de D. Horacio, representado por la Procuradora Sra. Arcos Gabriel y dirigido por el Letrado D. León Ángel Martínez Martínez, contra la CONFEDERACIÓN HIDROGRÁFICA DEL GUADIANA, que ha estado representada y dirigida por el Sr. Abogado del Estado, sobre SANCIÓN POR APERTURA DE POZO ; siendo Ponente la Itma. Sra. Magistrada Dª. Raquel Iranzo Prades.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación procesal de d. Horacio se interpuso en fecha 3 de septiembre de

2.009, recurso contencioso-administrativo contra la Resolución dictada por la Confederación Hidrográfica del Guadiana desestimatoria del recurso de reposición formulado contra la resolución de 18 de abril de 2.008 en expediente nº NUM000 .

Formalizada demanda, tras exponer los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó solicitando se dicte sentencia estimando el recurso de conformidad con lo interesado en el suplico de la misma.

SEGUNDO

Contestada la demanda por la Administración demandada, tras relatar a su vez los hechos y fundamentos jurídicos que entendió aplicables, solicitó una sentencia desestimatoria del recurso. TERCERO.- Acordado el recibimiento del pleito a prueba y practicadas las declaradas pertinentes, se reafirmaron las partes en sus escritos de demanda y contestación, por vía de conclusiones, se señaló día y hora para votación y fallo el 15 de octubre de 2013, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se somete a revisión jurisdiccional la resolución de 17 de julio de 2009, del Presidente de la Confederación Hidrográfica del Guadiana, dictada en expediente sancionador NUM001, por la que se confirmó la calificación de la infracción como menos grave y se le impuso una sanción de 28.138 # y se estableció una indemnización de 4.177,83 #, por detracción de aguas públicas subterráneas de un pozo no autorizada, ubicado en el polígono NUM002, parcela NUM003, coordenadas UTM X=545140 Y= 4365239, regando una superficie total de 18-70-00 Has., de las cuales 01-10-00 Has. son de ajos, 09-20-00 Has. son de cebolla, 02-30-00 Has. son de pimiento y 06-10-00 has. son de viña por goteo, en el mismo polígono, parcelas NUM003, NUM004, NUM005, NUM006 y NUM007, careciendo de la previa concesión administrativa, en una zona incluida en el Sistema de Planifiación 1, según el Plan Hidrológico I de la cuenca del Guadiana ( artículo 2 de la Orden de 13 de Agosto de 1999 por la que se dispone la publicación de contenido normativo de los Planes Hidrológicos de cuenca del Guadiana I y II, aprobados por R.D. 1664/1998, de 24 de julio, B .O.E. de 31/08/1999), calificada como menos grave conforme al art. 316 a ) y c) del Reglamento de Dominio Público Hidráulico .

La parte actora fundamenta su pretensión estimatoria del recurso en las siguientes alegaciones:

  1. Indefensión por ausencia de práctica de los medios de prueba propuestos en el expediente sancionador, por total ausencia de motivación a la hora de inadmitir los mismos.

  2. Ausencia de notificación de la propuesta de resolución dictada en el expediente sancionador.

  3. Infracción del principio de proporcionalidad a la hora de imponer la sanción.

  4. Invalidez del método empleado a la hora de evaluar los supuestos daños al dominio público hidráulico.

  5. El lugar donde radica la finca no está dentro del perímetro declarado sobreexplotado o en riesgo de estarlo, por lo que no necesitaría autorización.

El Abogado del Estado se opuso al recurso por considerar que el acto administrativo impugnado es ajustado a Derecho, solicitando la desestimación de la demanda.

SEGUNDO

Como acaba de exponerse, la parte actora alega, en primer lugar, indefensión por ausencia de práctica de los medios de prueba propuestos en el expediente sancionador, por total ausencia de motivación a la hora de inadmitir los mismos. Considera el recurrente que se ha visto privado del trámite legal que se reconoce a quien se ve inmerso en un expediente sancionador, de proponer y que se practiquen todas aquellas pruebas pertinentes de cara no a demostrar su inocencia que se presume según norma constitucional, sino para un correcto y mejor esclarecimiento de los hechos por los que se le pretende sancionar, y máxime cuando tan solo se dispone de la mera y simple denuncia de un agente que por sí sola no tiene valor probatorio para culminar una resolución sancionadora. En ese sentido, alega que no es él quien explota la finca como ha quedado acreditado en los documentos aportados al expediente administrativo, sin que se haya practicado ninguna de las pruebas propuestas, ni se han valorado los documentos aportados, ni se motiva el por qué de su no práctica, negando así al recurrente ese derecho, lo que vulnera claramente el procedimiento establecido, impidiendo el derecho de la defensa del interesado en un procedimiento sancionador.

Esta Sala ha tenido ocasión de pronunciarse en reiteradas ocasiones acerca de la naturaleza y alcance del derecho de los presuntos infractores a la prueba de los hechos que se les imputen y que sean relevantes para la resolución del procedimiento sancionador. Así, por todas, en la sentencia de 13 de abril de 2011 (recurso 295/2010 ) hemos declarado (F. D. Cuarto) lo siguiente:

"No es preciso señalar que el derecho a utilizar todos los medios de prueba deriva de una multiplicidad de normas, que van desde el art. 24 de la Constitución Española, para el caso de actuaciones judiciales o administrativas sancionadoras, hasta el art. 16 del Reglamento del Ejercicio de la Potestad Sancionadora, pasando por el art. 80 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Procedimiento Administrativo Común, que señala: " 1. Los hechos relevantes para la decisión de un procedimiento podrán acreditarse por cualquier medio de prueba admisible en Derecho. 2. Cuando la Administración no tenga por ciertos los hechos alegados por los interesados o la naturaleza del procedimiento lo exija, el instructor del mismo acordará la apertura de un período de prueba por un plazo no superior a treinta días ni inferior a diez, a fin de que puedan practicarse cuantas juzgue pertinentes. 3. El instructor del procedimiento sólo podrá rechazar las pruebas propuestas por los interesados cuando sean manifiestamente improcedentes o innecesarias, mediante resolución motivada ".

Evidentemente, ello no implica que deba admitirse toda prueba solicitada por el expedientado; pueden rechazarse las que sean inútiles o impertinentes (a poder ser, desde luego, de forma motivada y explicando debida y concretamente la razón de su improcedencia), pero desde luego tal valoración no puede hacerse a base de considerar que las pruebas de cargo tienen tal fuerza que no caben las de descargo, o que la versión alternativa que se ofrece no será creída por mucha prueba que se aporte, pues tal tipo de razonar no hace sino convertir a la prueba de cargo en una presunción iuris et de iure cuando lo que posee es un valor iuris tantum .

Sí se pueden rechazar las pruebas que tiendan a probar hechos que, aun dándose por plenamente acreditados, no alterarían el sentido de la resolución, por ser hechos que no afectan, por ejemplo, a la tipificación de la infracción ni a la graduación de la sanción. También hemos dicho que cuando la infracción aparece comprobada por medios técnicos, es la cuestión de su correcto funcionamiento, y no, en principio, la testifical del agente, la que aparece como capital; pero ello será siempre que el actor no especifique que quiere formular al agente preguntas que puedan ser de relevancia incluso en el caso de haberse utilizado tales medios técnicos. También pueden rechazarse pruebas que sean mera reiteración de otras; pero sólo tienen la condición de tales las que tienden a demostrar un hecho de descargo que ya se dé por demostrado con las aportadas, no, desde luego, las que tienden a incidir en hechos perjudiciales para el proponente y que vienen en principio acreditados sobre la base otras pruebas en sentido contrario al que defiende el expedientado, pues en tal caso no se trata de reiteración de pruebas, sino de pruebas -diferentes- sobre un mismo hecho.

Por otro lado, que la denegación de pruebas cuando son necesarias para probar la versión del actor causa vulneración, en materia sancionadora, del art. 24 de la CE, no sólo lo ha señalado hasta la saciedad esta Sala, sino que aparece indicado también en la doctrina constitucional y en la del Tribunal Supremo, doctrina que, como vamos a ver, también incide en la imposibilidad de denegar las pruebas, cuando se refieren a aspectos cuya estimación haría cambiar el sentido de la resolución, sobre la base de un juicio anticipado acerca de su capacidad de convicción.

Así, la sentencia del Tribunal Constitucional 316/2006, entre otras, indica (los subrayados son nuestros):

"El examen de la primera de las quejas del recurrente en amparo debe partir de la reiterada doctrina constitucional, que constituye ya un consolidado cuerpo jurisprudencial, sobre la extensión de las garantías del art. 24.2 CE, en particular del derecho a la prueba, al procedimiento administrativo sancionador y, más concretamente, al procedimiento disciplinario penitenciario, sintetizada, entre otras muchas resoluciones, en las SSTC 81/2000, de 27 de marzo ( F. 2); 157/2000, de 12 de junio ( ( F. 2); ...

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