STSJ Castilla-La Mancha 10133/2011, 13 de Abril de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución10133/2011
Fecha13 Abril 2011

T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.2

ALBACETE

SENTENCIA: 10133/2011

N.I.G: 02003 33 3 2010 0202210

Procedimiento: RECURSO DE APELACION 0000295 /2010

Sobre: DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR

De D./ña.

Representación D./Dª.

Contra D./Dª. CONSEJERIA DE ORDENACIÓN DEL TERRITORIO

Representación D./Dª.

Recurso Apelación núm. 295 de 2010

Ciudad Real

S E N T E N C I A Nº 133

SALA DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 2ª.

Iltmos. Sres.:

Presidenta:

Dª Raquel Iranzo Prades

Magistrados:

  1. Jaime Lozano Ibáñez

  2. Miguel Ángel Pérez Yuste

  3. Miguel Ángel Narváez Bermejo

En Albacete, a trece de abril de dos mil once.

Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de CastillaLa Mancha, los presentes autos número 295/10 del recurso de Apelación del Procedimiento Especial de Protección Jurisdiccional de los Derechos Fundamentales de la Persona, seguido a instancia de la mercantil JOPIMA, S.L. representada por la Procuradora Sra. Cuartero Rodríguez y dirigida por el Letrado D. FranciscoPablo García-Minguillán Posada, y el MINISTERIO FISCAL, contra la CONSEJERÍA DE ORDENACIÓN DEL TERRITORIO, que ha estado representada y dirigida por el Sr. Letrado de la Junta, sobre SANCIÓN DE TRANSPORTES ; siendo Ponente el Itmo. Sr. Magistrado D. Jaime Lozano Ibáñez.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se apela la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo de Ciudad Real, nº 1, de fecha 4 de junio de 2010, recaída en los autos del recurso contencioso-administrativo número 709/09, tramitado por el proceso especial de protección de los derechos fundamentales. Dicha sentencia desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. JOPIMA, S.L, contra la resolución de 16 de septiembre de 2009, recaída en el expediente sancionador seguido por la Delegación Provincial en Ciudad Real de la Consejería de Ordenación del Territorio y Vivienda de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha con el nº CR/0000002114/2008, así como contra la desestimación presunta del recurso de alzada presentado contra la anterior el 24 de septiembre de 2009; la resolución sancionadora impuso una multa de

4.600 #, por la comisión de una infracción a la Ley de Ordenación de Transportes Terrestres, consistente en circular un vehículo con exceso de carga.

SEGUNDO

El demandante interpuso recurso de apelación alegando que concurrían las circunstancias para que fuera estimado el mismo.

TERCERO

El apelado se opuso señalando el acierto y corrección de la sentencia apelada.

CUARTO

El Ministerio Fiscal presentó un escrito solicitando la desestimación del recurso de apelación.

QUINTO

Recibidos los autos en esta Sala, se formó el correspondiente rollo de apelación, y no habiéndose opuesto la inadmisibilidad del recurso ni solicitado prueba, se señalo votación y fallo para el día 17 de marzo de 2011; llevada a cabo la misma, quedaron los autos vistos para dictar la correspondiente sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por JOPIMA, SL, contra una sanción impuesta por la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha en materia de transportes terrestres, por la comisión de una infracción consistente en portar exceso de peso un camión transportista perteneciente a la citada sociedad.

En su demanda, planteada por el procedimiento especial de protección de derechos fundamentales, el interesado afirmaba que se había producido la infracción, en el seno del procedimiento administrativo, del derecho de defensa reconocido en el art. 24 CE, infracción que derivaría del hecho de que, habiendo solicitado la práctica de determinada prueba de descargo, la misma no se practicó.

La sentencia de instancia desestimó el alegato, por considerar que la prueba obrante en el expediente era suficiente, que la infracción aparecía demostrada a través de medios técnicos (pesaje en báscula de la que se aportaron certificados de buen funcionamiento) y que las pruebas que se solicitaban eran mera reiteración tendente a probar lo que ya estaba suficientemente probado.

El demandante apela la sentencia y considera que no ha reparado el derecho vulnerado, insistiendo en la indefensión causada en vía administrativa.

La Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha se opone a la apelación y coincide con el Juez en cuanto a la innecesariedad de la prueba, haciendo hincapié en que, como ya señaló en la contestación a la demanda -si bien el Juez no atendió este alegato- el actor, en su demanda, aludió a un supuesto que no era el objeto de autos, lo que demuestra lo artificioso y falto de fundamento de sus alegatos.

SEGUNDO

Comenzando el análisis de la causa por el último de los aspectos que se acaban de mencionar (la alegada discrepancia del texto de la demanda con el caso que se examina), es claro que la falta de relación de una demanda con el caso de que se trate puede conducir a su desestimación, máxime cuando se está denunciando por el interesado el haber quedado indefenso; pues mal puede argumentarse la indefensión en relación con hechos que no son los que corresponden al caso y poca seriedad puede darse a una manifestación de tal naturaleza.

Por otro lado, es también cierto que en la primera parte de la demanda del actor se introdujeron algunas menciones que no se correspondían con este caso, sino con otro, al parecer referente a una tarjeta de transportes -página 3 de la demanda-; también la sentencia, por cierto, hace alusión en algún caso -f.j. II, último párrafo- a la prueba de detección alcohólica y al aparato alcoholímetro, que no tiene que ver con el asunto de autos.

Ahora bien, tales errores no inhabilitan ni el escrito de demanda ni la sentencia por sí solos, si resulta que de tales documentos, en otras de sus partes, pueden derivarse y conocerse los alegatos concretos y específicamente adecuados al caso, como en efecto sucede con la demanda -y por supuesto con la sentencia, profusa y extensamente argumentada ad casum -, pues por ejemplo en la página 7 de la demanda se contienen los alegatos específicamente referentes al supuesto de autos, que impiden desechar la acción ejercitada porque en otro de los pasajes se haya introducido algún error.

Debe pues desecharse este alegato.

TERCERO

Centrándonos pues en el fondo de la cuestión, que se ha resumido esquemáticamente en el primer fundamento, cabe indicar que en vía administrativa el interesado fue denunciado porque el día 23/5/2008 camión matrícula 5743CBX aparecía transportando carga con un exceso del 53,31 %, según pesaje que se realizó el día de los hechos en la báscula oficial existente en el p.k. 183,300 de la CN-401.

Incoado el procedimiento, el interesado presentó escrito de alegaciones, en el que en esencia, indicaba lo siguiente:

- Que no se cometió exceso de carga alguno.

- Que la denuncia sólo puede obedecer a error en al pesada, ya por mal funcionamiento de la báscula, ya porque el vehículo pesado fuese otro distinto del 5743-CBX, pues, decía, "según nos informan el conductor y el copiloto, en el lugar donde se encontraba la báscula había otro camión de mayor tonelaje que fue pesado y que nada tenía que ver con el de JOPIMA. Es probable que la pesada de dicho vehículo fuera erróneamente atribuida a este vehículo por alguna confusión, Lo cierto es que ninguna persona concreta se responsabiliza del pesaje".

- Que las básculas deben haber superado los correspondientes controles metrológicos de buen funcionamiento, y que hay que conocer los márgenes de error. " Naturalmente ", añadía, " tales datos han de corresponder al concreto aparato con el que se realizó la medición, impugnando esta parte expresamente cualquier certificación que se aporte por medio de copia simple ".

Tras formular tales alegatos, solicitaba la siguiente prueba:

- Testifical: Solicitaba la declaración de los agentes denunciantes, del conductor y del copiloto. Señalaba que presentaría por escrito, o formularía verbalmente, en su momento, las preguntas que quería realizar, y que versarían sobre " quiénes realizaron la pesada, manejando las básculas, y quién comprobó que efectivamente el vehículo pesado era el matrícula 5743-CBX, y si las básculas presentaban intactos los precintos o no, y si presentaban la etiqueta de verificación en lugar visible o no. Esta parte deberá ser notificada, de acuerdo con el artículo 81 de la Ley 30/92, del lugar, fecha y hora en que se practicará la prueba, a fin de que pueda asistir a la misma e intervenirla interrogando a los testigos ".

- Documental: el interesado señalaba que impugnaba la validez de las pesadas, y afirmaba que la báscula no había superado los controles correspondientes, solicitando, siempre por original o copia auténtica, que se aportase al expediente:

o Certificación sobre los márgenes de error a que se refiere el apartado 3.5.2. de la norma UNE-EN 45501, al que se remite la Orden de 27 de abril de 1999.

o Certificación relativa a la superación de la verificación periódica.

o Certificación sobre que la báscula presentaba en lugar visible etiqueta de verificación exigida por la normativa.

o Certificación, previa comprobación, de que los precintos estaban intactos.

- Inspección ocular: para comprobar si las básculas poseían la etiqueta y los precintos.

La Administración, en ese trámite, no resolvió nada expresamente, ni mucho menos motivó nada en absoluto, sobre la pertinencia o impertinencia de la prueba solicitada. No obstante, recabó un informe escrito del agente denunciante sobre las alegaciones del actor, e incorporó unos documentos sobre la verificación metrológica de la báscula (resulta imposible conocer si eran copias compulsadas o simples, pues aunque en la copia se puede observar un sello de compulsa, éste es también...

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