STSJ Castilla-La Mancha 543/2013, 4 de Noviembre de 2013

PonenteMANUEL JOSE DOMINGO ZABALLOS
ECLIES:TSJCLM:2013:3241
Número de Recurso202/2010
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución543/2013
Fecha de Resolución 4 de Noviembre de 2013
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.1

ALBACETE

SENTENCIA: 00543/2013

Recurso nº 202/10

ALBACETE

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

Sección Primera.

Presidente:

Iltmo. Sr. D. Prudencio .

Magistrados:

Iltmo. Sr. D. Mariano Montero Martínez.

Iltmo. Sr. D. Manuel José Domingo Zaballos.

Iltmo. Sr. D. Lorenzo Pérez Conejo.

Iltmo. Sr. D. Antonio Rodríguez González.

SENTENCIA Nº 543

En Albacete, a cuatro de Noviembre de dos mil trece.

Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de CastillaLa Mancha los presentes autos, bajo el número 202/10 del recurso contencioso-administrativo, seguido a instancia de D. Sixto y de la mercantil Bodega Torre Castillo S.L., representados por el Procurador D. Luis Legorburo Martínez-Moratalla, contra la Oficina Española de Patentes y Marcas, representada y dirigida por el Sr. Abogado del Estado; siendo parte codemandada la mercantil Miguel Torres S.A., en materia de concesión de marca. Siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. Manuel José Domingo Zaballos.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Por la representación procesal de la actora se interpuso en fecha 30 de Marzo de 2010, recurso contencioso-administrativo contra la resolución del Director General de la Oficina Española de Patentes y Marcas, de fecha 3 de Febrero de 2010.

Formalizada demanda, tras exponer los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó solicitando sentencia de conformidad con lo interesado en el suplico de dicho escrito procesal.

Segundo

Contestada la demanda por la Administración y la parte codemandada, tras relatar a su vez los hechos y fundamentos jurídicos que entendieron aplicables, solicitaron sentencia desestimatoria del recurso. Tercero.- Fijada la cuantía del recurso en indeterminada y no habiéndose solicitado el recibimiento del pleito a prueba, se reafirmaron las partes en sus escritos de demanda y contestación, por vía de conclusiones, y se señaló día y hora para votación y fallo, el 31 de Octubre de 2013, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
Primero

Tiene por objeto el recurso la resolución del Jefe de la Unidad de Recursos de la Oficina Española de Patentes y Marcas (por delegación del Director General), de fecha 3 de Febrero de 2010, por la que se estima el recurso de alzada interpuesto por la mercantil Miguel Torres S.A., contra la Resolución de 15 de Abril de 2009 de concesión de marca nacional nº NUM000, dígito 9, clase 33 "Bodega Torres Castillo" a favor de D. Sixto .

Pretende la actora se dicte sentencia estimatoria de su recurso, declarando la no conformidad a derecho de la resolución impugnada, procediendo a la anulación de la misma y con todos los efectos inherentes a tal declaraciónArropa sus pedimentos, ello expresado resumidamente, invocando el artículo 6.1.b de la Ley 17/01, de 7 de Diciembre, de Marcas, cuya recta interpretación proyectada al caso de autos conduce por fuerza a calificar de contraria a Derecho la resolución impugnada, pues -se dice- en el presente caso y con referencia a la marca concedida por el acto originario a la demandante "Bodega Torres Castillo" en relación con las marcas detectadas por la mercantil oponente Miguel Torres C.A., no se dan los requisitos contenidos en ese artículo 6.1 de la Ley de marcas, al no existir ni identidad de la marca ni confusión en el producto "pues tanto los amparados con la marca de la parte actora como aquellas que ampara la marca del oponente, carecen de identidad, paladar y sentido, y en el mercado en ningún momento se ha identificado, ni aún de modo identificativo los productos o su esencia, siendo su comercialización, sus redes de implantación y el consumidor al que van destinados totalmente distintos, lo que les permite coexistir en el tiempo y en el espacio sin incidencias de ningún tipo" . Se invoca SSTS, Sala 3ª, de 7 de Julio de 2010, rec. 3688/09 y de 18 de Junio de 2010, rec. 3302/09 . Ello precedido de circunstancia importante: solicitada la marca por primera vez el 25 de Agosto de 1997, y pese a la oposición de Miguel Torres S.A., le fue concedido el título de registro marca 520240, siendo renovada en resolución de 30 de Mayo de 2003, sin que luego se intentara una nueva renovación por omisión de la parte aquí demandante.

Se ha opuesto a las pretensiones de contrario el Abogado del Estado, precisamente invocando el mismo precepto, art. 6.1 de la Ley de Marcas y jurisprudencia del Tribunal Supremo, por ejemplo, sentencia de 23 de Septiembre de 2003 . Se dice también que en materia de marcas no vincula el precedente, puesto que la previa inscripción ilegal de una marca no autoriza a que en el futuro se inscriban marcas también de manera ilegal. Se invoca al respecto SSTS de 26 de Mayo de 1997 y 8 de Julio de 1996 .

La codemandada, Miguel Torres S.A., insta igualmente del Tribunal sentencia desestimatoria apelando al concepto legal de marca, ex artículo 4 de la Ley 17/01, y a que la marca postulante infringe los artículos 51.g y 61.b de la indicada Ley de Marcas, dado que el núcleo de la marca novel es idéntico que el de las marcas de la aquí codemandada y la parte final de la marca aspirante al registrar "Castillo" sin que tenga fuerza distintiva para romper con la evidente similitud; también se alega la notoriedad de la marca, artículo 8 de la repetida Ley de Marcas -el caso de las que ostenta la codemandada- y la mayor protección de las mismas que hayan logrado tal carácter (en ese sentido, STS de 3 de Febrero de 2004 y de Tribunales Superiores de Justicia de Cataluña y Madrid en las resoluciones de procedimientos de las marcas tales como Torrecuesta, Torre de Requena y Torre Madrina. En fin, se habla de la necesidad de mayor rigor comparativo ante la identidad aplicativa, por cuanto las marcas prioritarias propiedad de la codemandada amparan productos de la clase 33 del nomenclator internacional, los mismos que pretende amparar la marca convenientemente denegada por la Administración al estimar el recurso de alzada.

Segundo

Así presentada la controversia, su desenlace pende de la interpretación que se dé -proyectándolo a las circunstancias concurrentes en el caso de autos- a la norma que coinciden las partes resulta de aplicación, y que fue efectivamente la aplicada en la estimación del recurso de alzada por parte de la Dirección General; ello naturalmente valorando la prueba practicada en autos.

Recuérdese que el artículo 6.1.b) impide registrar como marcas los signos "que, por ser idénticos o semejantes a una marca anterior y por ser idénticos o similares los productos o servicios que designen, exista un riesgo de confusión en el público; el riesgo de confusión incluye el riesgo de asociación con la marca anterior" . Llegados a este punto, no está de sobra recordar que en conflictos muy similares al de autos, el Tribunal Supremo viene resolviendo de modo causístico analizando -y pronunciándose en consecuencia- si existe o no riesgo de error o confusión para los consumidores, que al fin y al cabo es lo que protege la norma, art. 6.1 de la vigente Ley 17/01, de 7 de diciembre (y ya lo hacía su predecesora, Ley 32/98, artículo 12 y concordantes).

Así, la STS de 20 de Enero de 2007, recurso 3121/04, expresa lo siguiente (FJ 5º):

[(...) La Sala de instancia ha respetado el principio de...

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