STS, 8 de Julio de 1996

PonenteCARMELO MADRIGAL GARCIA
ECLIES:TS:1996:4166
Número de Recurso8271/1991
Fecha de Resolución 8 de Julio de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia

En la Villa de Madrid, a ocho de Julio de mil novecientos noventa y seis.

Vistos los autos del recurso de apelación que ante Nos pende con el nº 8.271/1991 interpuesto por FREIXENET, S.A., representada por el Procurador Don Enrique Sorribes Torra y dirigida por el Letrado Don Buenaventura Pellisé Prats, contra la sentencia dictada por la Sección 3ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 24 de abril de 1991, sobre marca; habiendo comparecido como parte demandada la Administración General del Estado representada y defendida por la Abogacía del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 22 de mayo de 1989 el Registro de la Propiedad Industrial dictó resolución estimatoria de un recurso de reposición interpuesto contra anterior resolución de 5 de febrero de 1988 y acordó la inscripción de la marca solicitada bajo el nº 1.147.152 consistente en la denominación CORDONETT, no obstante la oposición formulada por el titular de la marca prioritaria nº 748.453 "CORDON NEGRO".

SEGUNDO

Interpuesto recurso contencioso-administrativo por FREIXENET S.A. como titular de la marca oponente se dictó la sentencia de que ya se ha hecho mención en el encabezamiento de esta sentencia, desestimatoria del recurso y frente a la cual la entidad FREIXENET S.A. ha interpuesto el presente recurso de apelación en el que una vez instruidas las partes y presentado los correspondientes escritos de alegaciones se señalo para la votación y fallo el día 5 de julio de 1986, fecha en la que se ha llevado a cabo el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia apelada confirma la resolución del Registro de la Propiedad Industrial que accedió a la inscripción como marca del distintivo "CORDONETT" para distinguir bebidas alcohólicas (con excepción de cerveza) no obstante la oposición formulada por el titular de la marca prioritaria CORDON NEGRO que ampara vinos espirituosos y licores, quien estima debe entrar en juego la prohibición establecida en la regla 1ª del artículo 124 del Estatuto de la Propiedad Industrial porque ocho fonemas de la marca concedida, coinciden con la del distintivo que compone su marca, la cual es muy conocida en el mercado de las bebidas y puede crear riesgo de confusión entre los consumidores sobre el origen de los productos. Tales alegaciones no pueden ser compartidas por esta Sala, pues como acertadamente recuerda la sentencia de instancia la comparación de los distintivos que componen las marcas enfrentadas debe realizarse en su conjunto, no de forma analítica, sino sintética de manera que la estructura total prevalezca sobre sus componentes parciales y desde este punto de vista no hay duda que la impresión visual y gráfica de los distintivos enfrentados es totalmente distinta, amén de que el que compone la marca solicitada carece de significado alguno en sí mismo y la oponente obedece a un concepto determinado y concreto, sin que exista verdadera base, salvo una opinión puramente subjetiva, para poder sostener que necesariamente los productos amparados por cada una de las marcas son elaborados por una mismaentidad.

SEGUNDO

En consecuencia procede desestimar el recurso, aunque sin hacer expresa condena en costas al no concurrir las circunstancias que conforme al artículo 131 de la Ley Jurisdiccional harían preceptiva su imposición.

FALLAMOS

Que desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de FREIXENET S.A. contra la sentencia dictada por la Sección 3ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, recaída en el recurso nº 123/1990, confirmando la misma. No se hace expresa condena en costas.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION: Dada, leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. MagistradoPonente Don Carmelo Madrigal García, en el mismo día de su fecha y hallándose celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de lo que, como Secretario de la misma certifico en Madrid, a ocho de julio de mil novecientos noventa y seis.

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