STSJ Castilla-La Mancha 1333/2013, 11 de Noviembre de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1333/2013
Fecha11 Noviembre 2013

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL

ALBACETE

SENTENCIA: 01333/2013

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIALALBACETE

- C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE

Tfno: 967 596 714

Fax:967 596 569

NIG: 02003 34 4 2013 0102737

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000873 /2013

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEMANDA 0001294 /2012 JDO. DE LO SOCIAL nº 001 de CIUDAD REAL

Recurrente/s: Higinio

Abogado/a: FIDENCIO MARTÍN GARCÍA

Procurador/a: ABELARDO LOPEZ RUIZ

Graduado/a Social:

Recurrido/s: AYUNTAMIENTO DE PIEDRABUENA AYUNTAMIENTO DE PIEDRABUENA

Abogado/a: JESÚS C. VELASCOIN ALBA

Procurador/a: ANA JERONIMA GOMEZ IBAÑEZ

Graduado/a Social:

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA-LA MANCHA

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 002 (C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE)

RECURSO SUPLICACION Nº 873/13

Recurrente/s: Higinio . PROCURDOR ABELARDO LÓPEZ RUIZ. ABOGADO FIDENCIO MARTÍN GARCÍA

Recurrido/s: AYUNTAMIENTO DE PIEDRABUNEA. PROCURADORA ANA GÓMEZ IBÁÑEZ. ABOGADO JESUS C. VELASCOÍN ALBA

Magistrado/a Ponente: Ilma. Sra. Dª. PETRA GARCÍA MÁRQUEZ ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS

D. JOSÉ MONTIEL GONZÁLEZ

PRESIDENTE

Dª. PETRA GARCÍA MÁRQUEZ

Dª LUISA MARÍA GÓMEZ GARRIDO

En Albacete, a once de noviembre de dos mil trece.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen, y

EN NO MBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 1333/13

En el Recurso de Suplicación número 873/13, interpuesto por D. Higinio, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de Ciudad Real, de fecha seis de mayo de dos mil trece, en los autos número 1294/12, sobre Despido, siendo recurrido EXCMO. AYUNTAMIENTO DE PIEDRABUENA.

Es Ponente el Ilma. Sra. Magistrada Dª. PETRA GARCÍA MÁRQUEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: FALLO: Que desestimando la demanda presentada por D. Higinio, contra el AYUNTAMIENTO DE PIEDRABUENA, sobre despido, absuelvo a la demandada de las pretensiones ejercitadas en su contra.

SEGUNDO

Que en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos:

PRIMERO

El actor prestaba servicios para la entidad demandada, desde el 16-7-2012, como operario de obras y servicios múltiples, a tiempo completo, con un salario de 44,10 euros diarios.

SEGUNDO

El actor accedió a dicho puesto de trabajo tras la superación de las pruebas establecidas, en el BOP de 20-4-11, bases para la provisión, mediante concurso-oposición libre, de una plaza de operario de obras y servicios múltiples, en el Ayuntamiento demandado, en las que se recoge "... En el contrato a suscribir se establecerá un periodo de prueba de tres meses. Finalizado el mismo y salvo resolución motivada del órgano municipal competente, debida al escaso rendimiento del seleccionado, adquirirá la condición de trabajador fijo de la plantilla de personal laboral de este Ayuntamiento. En caso de no superar el período de prueba se formalizará un contrato en las mismas condiciones con el siguiente de la lista de aspirantes aprobados que cumpla en ese momento todos los requisitos...".

Una vez superada la convocatoria, a petición del demandante, hasta que se resuelva su petición de excedencia por servicios en otras Administraciones, se firmó contrato de trabajo indefinido, entre las partes con fecha 16 de julio de 2012, en cuya cláusula adicional primera se recoge: ".. El periodo de prueba se establece, de conformidad con la base 10ª de las Bases Reguladoras del Proceso Selectivo".

TERCERO

Con fecha 8 de octubre de 2012, la Alcaldía por resolución de 4 de octubre de 2012, dispuso el cese laboral del actor con el siguiente detalle:

"Vistos los informes aportados por los encargados de los servicios municipales y del Coordinador de Servicios, sobre el desarrollo de los trabajos y tareas del Operario D. Higinio, en periodo de prueba de conformidad con las previsiones establecidas en la cláusula 10 de las Bases reguladoras del proceso selectivo publicadas en el BOP nº47 de 20 de abril de 2011, y en uso de las facultades establecidas en los artículos 4 y 20 del Estatuto de los Trabajadores, en la legislación del Régimen Local y demás normas de aplicación,

Resuelvo:

Primero

Acordar la extinción de contrato laboral suscrito con D. Higinio, con efectos del día 15 de octubre de 2012, al considerar no superado el periodo de prueba establecido en las Bases referenciadas del proceso selectivo, y que se configura como requisito para la adquisición de la condición de laboral fijo....".

CUARTO

El mismo día 8-10-12, el actor presentó escrito en el Ayuntamiento solicitando por escrito los informes de los encargados de los servicios municipales y del coordinador de servicios sobre el desarrollo de los trabajos y tareas realizadas.

Con fecha 11-10-12, se remite al trabajador informe de 3-10-12, del Concejal Coordinador de los Servicios, que efectúa la valoración de las tareas y trabajos ejecutados, en el que se indica: " En relación a los servicios prestados por D. Higinio, como operario de servicios múltiples, y dentro del periodo de prueba establecido en su contrato, y recabados los informes de los encargados de los servicios se han elaborado las siguientes conclusiones:

  1. Por D. Higinio se ha prestado servicios en los diferentes servicios municipales a fin de poder valorar su actitud y su aptitud para el puesto de trabajo encomendado.

  2. Se ha detectado que no cuenta con conocimientos ni práctica suficiente con maquinaria de jardinería

    como corta-seto, no realizando su trabajo adecuadamente en la tarea de corte de setos.

  3. No ha prestado adecuadamente trabajos con maquinaria del Ayuntamiento tales como manejo de camión-grúa, retroexcavadora, dumper, etc...

  4. Se han detectado la falta de conocimientos en trabajos de cerrajería y soldadura en trabajos menores.

  5. Respecto a la utilización y conservación de la maquinaria y herramientas municipales, se ha detectado que no guarda el debido orden y control a la hora de recoger la herramienta y proceder a su colocación.

    Ante todo ello se considera negativamente la prestación de servicios como operario de servicios múltiples dentro del período de prueba establecido".

QUINTO

En sesión ordinaria del Pleno Corporativo del Ayuntamiento demandado de 21-10-12, se adoptó la decisión de amortizar la plaza de Operario de Servicios Múltiples, a fin de efectuar un ajuste económico necesario ante la situación económica que se encuentra el país.

SEXTO

Se ha agotado la vía administrativa previa.

TERCERO

Que, en tiempo y forma, por la parte demandante, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.

Dicho Recurso ha sido impugnado de contrario.

Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia, que desestima la demanda de despido planteada por el actor contra el Ayuntamiento de Piedrabuena, para quien vino prestando servicios, con la categoría de operario de obras y servicios múltiples, desde el 16-07-2012; muestra su disconformidad el accionante a través de tres motivos de recurso, de los cuales, el primero, se sustenta en el art. 193 b) de la LRJS, a fin de revisar el relato fáctico, y los dos siguientes, en el apartado c) del mismo precepto, encaminados al examen del derecho aplicado.

SEGUNDO

En el primero de dichos motivos se postula la adición de un nuevo hecho probado, proponiendo para el mismo el siguiente contenido:

"Mediante Informe de Trabajo de fecha 18 de octubre de 2012 del Servicio de Jardines, Encargado Miguel Ángel se describe que el actor realizó trabajo de "recortar setos", y defectos en la ejecución de los trabajos "no conocía el uso del arranque del cortasetos".

"Mediante Informe de Trabajo de fecha 6 de octubre de 2012 del Servicio de Mantenimiento, Encargado Bienvenido se describe que el actor realizó trabajo de "Servicios de mantenimiento en vía pública y centros públicos (alumbrado, mobiliario urbano, colegios)", y defectos en la ejecución de los trabajos "- no tiene conocimientos de manejo de camión grúa, retro excavadora, dumper y maquinaria pesada,- trabajos de cerrajería y soldadura no tiene conocimiento a la hora de realizarlos,- desorden a la hora de colocar herramienta en la furgoneta y recogerla".

A fin de resolver el motivo de recurso que nos ocupa, es preciso tener en cuenta que la posibilidad de revisar el relato fáctico se hace depender de que el error que se denuncia cometido por el Juez "a quo" quede fehacientemente acreditado en base a dos únicos medios probatorios, los documentos y las pericias, siempre y cuando a través de ellos se deduzca de forma inequívoca la evidencia del error cometido, sin necesidad de tener que recurrir a conjeturas, hipótesis o razonamientos interpretativos sobre el sentido que se pretenda extraer de aquellas pruebas, y en concreto, tanto la jurisprudencia como la doctrina, en orden a la interpretación de los arts. 193.b ) y 196.2 y 3 de la LRJS vienen considerando como requisitos a tener en cuenta para la procedencia de la revisión fáctica:

  1. - Imposibilidad de aducir cuestiones fácticas nuevas no discutidas en el procedimiento.

  2. - Precisión y claridad en la concreción del hecho o hechos a revisar.

  3. - Determinación explícita y concreta de las pruebas documentales o periciales que sirvan de sustento a su pretensión, no siendo viables las interpretaciones distintas de las mismas pruebas ya valoradas por el Juez "a quo".

  4. - No pueden servir para la revisión la referencia genérica a las pruebas practicadas, ni la alegación de inexistencia de prueba de hechos declarados como acreditados, ni la...

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