STSJ Castilla y León 1923/2013, 8 de Noviembre de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1923/2013
Fecha08 Noviembre 2013

T.S.J.CASTILLA-LEON CON/AD

VALLADOLID

SENTENCIA: 01923/2013

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA Y LEÓN

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección: 001

VALLADOLID

65590

C/ ANGUSTIAS S/N

Número de Identificación Único: 47186 33 3 2010 0100467

PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000400 /2010 - ML

Sobre EXPROPIACION FORZOSA

De D/ña. Gabriel

Representante: EMILIO ESTEBAN CASTAÑO CUENCA

Contra - JURADO DE EXPROPIACION FORZOSA DE PALENCIA, ADMINISTRADOR DE INFRAESTRUCTURAS FERROVIARIAS (ADIF)

Representante: ABOGADO DEL ESTADO, ABOGADO DEL ESTADO

SENTENCIA Nº 1923

ILMA. SRA. PRESIDENTA:

DOÑA ANA MARÍA MARTÍNEZ OLALLA

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

DON JAVIER ORAÁ GONZÁLEZ

DON LUIS MIGUEL BLANCO DOMÍNGUEZ

En Valladolid, a ocho de noviembre de dos mil trece.

Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, el presente recurso en el que se impugna:

La Resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Palencia de fecha 19 de diciembre de 2009, por la que se fijó el justiprecio de los bienes y derechos expropiados a don Gabriel en 4.652,45 #, incluido el 5% de premio de afección, como consecuencia de la ejecución por la Dirección General de Infraestructuras Ferroviarias del Ministerio de Fomento del proyecto "plataforma del corredor norte-noroeste de alta velocidad. Tramo: Palencia-León. Subtramo: Becerril de Campos- Valle de Retortillo" (se trata de la finca nº NUM000, que se corresponde con la parcela NUM001 del polígono NUM002 ).

Son partes en dicho recurso:

Como recurrente: DON Gabriel, representado por la Procuradora Sra. Pérez Rodríguez y defendido por el Letrado Sr. Castaño Cuenca.

Como demandada: LA ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO (Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Palencia), representada y defendida por la Abogacía del Estado.

Como codemandado: el ADMINISTRADOR DE INFRAESTRUCTURAS FERROVIARIAS (ADIF), representado y defendido por la Abogacía del Estado.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña ANA MARÍA MARTÍNEZ OLALLA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto y admitido a trámite el presente recurso, y una vez recibido el expediente administrativo, la parte recurrente dedujo demanda en la que, con base en los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados, solicitó de este Tribunal que se dicte sentencia por la que, estimándose el recurso contencioso interpuesto por la parte actora, se declare no ser conformes a derecho los aspectos señalados de la Resolución recurrida, con expresa condena en costas a las contrapartes que se opusieren con temeridad o mala fe.

Mediante otrosí interesó el recibimiento del pleito a prueba.

SEGUNDO

En el escrito de contestación de la Administración demandada, con base en los hechos y fundamentos de derecho en él expresados, se solicitó de este Tribunal que se dicte sentencia por la que se desestime el recurso y se impongan las costas a la parte actora.

TERCERO

El procedimiento se recibió a prueba, desarrollándose la misma con el resultado que obra en autos.

CUARTO

Presentado escrito de conclusiones por las partes, se declararon conclusos los autos y se señaló para su votación y fallo el día veintidós de octubre del año en curso.

QUINTO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Interpuesto recurso contencioso-administrativo contra la Resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Palencia de fecha 19 de diciembre de 2009, por la que se fijó el justiprecio de los bienes y derechos expropiados a don Gabriel en 4.652,45 #, incluido el 5% de premio de afección, como consecuencia de la ejecución por la Dirección General de Infraestructuras Ferroviarias del Ministerio de Fomento del proyecto "plataforma del corredor norte-noroeste de alta velocidad. Tramo: Palencia-León. Subtramo: Becerril de Campos-Valle de Retortillo" (se trata de la finca nº NUM000, que se corresponde con la parcela NUM001 del polígono NUM002 ), pretende la parte recurrente que se anule el acto impugnado y que en su lugar se fije como justiprecio de los terrenos expropiados la cantidad de 15.683,13 #, de acuerdo con el informe pericial de parte efectuado por el Ingeniero Técnico Agrícola don Jose Pablo, o la de 14.377,32 # fijados por el perito judicial.

SEGUNDO

Antes de entrar a examinar los motivos de impugnación invocados por el recurrente, procede señalar que los acuerdos de los Jurados de Expropiación gozan de una presunción de acierto en atención a lo variado de su composición, a la calidad jurídica y técnica de sus miembros y al crédito y autoridad que se desprende de su permanencia y especialización ( SSTS 25 abril 1996, 11 octubre y 16 noviembre 2000, 16 diciembre 2002, 28 marzo 2003, 9 junio, 19 septiembre y 26 octubre 2005, 13 abril y 4 diciembre 2007, 26 febrero y 24 noviembre 2008 y 26 enero, 24 febrero, 27 octubre y 1 diciembre 2009 ), que dicha presunción, que es una presunción iuris tantum, puede ser desvirtuada si se acredita que medió infracción legal o error en la valoración realizada, que esa acreditación incumbe a quien se muestra disconforme con el justiprecio acordado por el Jurado y que, a tal fin, es en principio medio idóneo el dictamen pericial emitido en sede jurisdiccional con las debidas garantías procesales, pues tiene el mismo iguales características de imparcialidad y objetividad que el acuerdo del Jurado ( SSTS 22 enero y 8 abril 2000 y 7 abril, 21 julio y 2 octubre 2001 ), si bien dicho informe debe ser interpretado según las reglas de la sana crítica ( SSTS 19 mayo 1992, 17 julio 1995, 2 noviembre 2007 y 19 diciembre 2008 ). En segundo término, hay que dejar sentado que la normativa general aplicable al expediente expropiatorio que aquí importa es la contenida en el Título III del Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de la ley de suelo, que en su artículo 22.2 dispone que "El suelo se tasará en la forma establecida en los artículos siguientes, según su situación y con independencia de la causa de la valoración y el instrumento legal que la motive.

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