STSJ Cataluña 7611/2013, 21 de Noviembre de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución7611/2013
Fecha21 Noviembre 2013

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08279 - 44 - 4 - 2012 - 8003903

mm

ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA

ILMA. SRA. M. MAR GAN BUSTO

ILMA. SRA. M. MACARENA MARTINEZ MIRANDA

En Barcelona a 21 de noviembre de 2013

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/ as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 7611/2013

En el recurso de suplicación interpuesto por Manjecke,S.L. frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Terrassa de fecha 22 de febrero de 2013 dictada en el procedimiento nº 92/2012 y siendo recurrido Claudio . Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. M. MACARENA MARTINEZ MIRANDA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Reclamación cantidad, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 22 de febrero de 2013 que contenía el siguiente Fallo:

Que debo estimar y estimo parcialmente la demanda interpuesta por D. Claudio (DNI nº NUM000 ) contra MANJECKE, S.L. (CIF B-64114382), condenando a la demanda a que le abone 311,40 euros brutos (en concepto de diferencias salariales del mes de julio de 2011), así como al abono de 3.330 euros brutos (en concepto de plus de nocturnidad devengado desde enero de 2011 hasta la fecha de la vista oral -18.2.2013-, a razón de 30 euros semanales).

Notifíquese la presente sentencia, una vez sea firme, a la Inspección de Trabajo y Seguridad Social a los efectos legales oportunos.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"1º- La parte demandante presta servicios por cuenta y bajo la dependencia de la empresa demandada, desde el 25.9.2006, con la categoría profesional de oficial de primera, mediante contrato de trabajo eventual por circunstancias de la producción a tiempo completo, desempeñando jornada de 40 horas semanales de lunes a viernes, con salario mensual bruto de 1.891,57 euros en los años 2008 y 2009, y de 2.167,28 euros en el año 2011 (folios nº 5, 24, 25, 28 y 29 de autos).

  1. - El actor no ha ostentado la condición de representante de los trabajadores (no controvertido). Hasta el año 2008, realizó horario diurno partido en la empresa PAVASA (desde las 7 a las 17 horas, de lunes a viernes), pasando desde el mes de agosto de dicho año a realizar horario nocturno en la empresa ECOPARC (testifical del sr. Jacinto e interrogatorio del sr. Pablo ).

  2. - Las relaciones laborales en la demandada se rigen por el convenio colectivo del sector de la industria siderometalúrgica de la provincia de Barcelona para los años 2007-2012, código de convenio 0802545 (hecho conforme).

  3. - En la nómina del mes de julio de 2011, consta un descuento de 252,27 euros en concepto de "IT enfermedad no laboral", correspondiente a 30 días x 8,41 euros, aunque en el mismo mes se abona "salario base" por importe de 1.200 euros -como en un mes sin IT- y dietas y transporte por importe de 403,61 euros (folio nº 6 de autos)

  4. - El 23.12.2011, la parte demandante presentó papeleta de conciliación ante la SCI, que se dio por intentado sin avenencia en fecha 18.1.2012 (folio núm. 9 de las actuaciones)."

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la parte demandada se interpone recurso de suplicación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social que, estimando parcialmente la demanda, cuya reclamación fue ampliada en el acto de juicio, condenó a la demandada a que le abonase trescientos once euros con cuarenta céntimos (311,40 euros) brutos, en concepto de diferencias salariales del mes de julio de 2.011, así como tres mil trescientos treinta euros (3.330 euros) brutos en concepto de plus de nocturnidad devengado desde enero de 2.011 hasta la fecha de la vista oral (18 de febrero de 2.013), a razón de treinta euros (30 euros) semanales. El recurso ha sido impugnado por la parte actora, que interesó su desestimación, con íntegra confirmación de la resolución recurrida.

Al amparo del apartado a) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, como primer motivo del recurso, la parte demandada recurrente insta la nulidad de actuaciones, basándose, en primer lugar, en que se ha vulnerado su derecho a la defensa, al haberse modificado en el acto de juicio la petición efectuada en la demanda, con infracción del artículo 80 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social . En concreto, se alega que el objeto del pleito, relativo a impago de plus de nocturnidad, se transformó en el debate sobre la imposición o no de jornada nocturna por la parte demandada a la actora.

En el escrito de impugnación, opone la parte actora que no existió variación sustancial de la demanda, sino que el magistrado de instancia resolvió sobre la cuestión suscitada en la demanda.

Del examen de las actuaciones, así como del visionado de la grabación en soporte DVD del acto de juicio, se desprende que, planteados los términos del debate en el modo expuesto en la demanda, la parte actora planteó una ampliación de la misma al ratificar su demanda, consistente en la actualización de los importes reclamados, sin que la demandada se opusiese a aquélla. Esta ampliación, respecto a la que nada se alega en el recurso interpuesto, fue la única variación del escrito inicial del procedimiento, dado que el extremo relativo a la novación contractual con base en la cual se habría modificado la retribución del trabajador, resultó un argumento de oposición a la demanda introducido en el debate jurídico por la propia demandada. Es por ello que no puede estimarse que cause indefensión a la entidad recurrente la resolución en que se dirime sobre controversia por ella suscitada.

La doctrina jurisprudencial ha reiterado que para la estimación de la variación sustancial de la demanda la modificación propuesta ha de afectar de forma decisiva a la configuración de la pretensión ejercitada o a los hechos en que ésta se funda, introduciendo un elemento de innovación esencial en la delimitación del objeto del proceso, susceptible, a su vez, de generar para la parte demandada una situación de indefensión, sin que pueda estimarse que concurra variación sustancial de la demanda, cuando ésta no se produce respecto de la finalidad última de la pretensión deducida o cuando la empresa "acepta implícitamente la validez de la rectificación, al orientar la oposición por otros cauces" (sentencias del Tribunal Supremo de 17 de marzo y 22 de julio de 1.988 y 9 de noviembre de 1.989, y sentencia de esta Sala de 4 de septiembre de 2.000 ). A mayor abundamiento, la doctrina constitucional entiende la indefensión como "un concepto fundamentalmente procesal que se concreta en la posibilidad de acceder a un juicio contradictorio en el que las partes, alegando y probando cuanto estimen pertinente, puedan hacer valer en condiciones de igualdad sus derechos e intereses legítimos..." . ( sentencias del Tribunal Constitucional 156/1986, 64/1986, 89/1986, 12/1987, 171/1991, todas ellas citadas en la de 2 de abril de 1.992 ), debiendo completarse aquel concepto con la necesaria diligencia de parte, conforme a la cual no cabrá su estimación cuando "por las circunstancias del caso, pueda deducirse que el afectado tuvo la oportunidad de defender sus derechos e intereses legítimos" ( STC 15 de febrero de 1.993 ).

En aplicación de la doctrina expuesta, no estimamos que se produjese variación sustancial de la demanda, dado que el extremo cuestionado en el recurso por la parte demandada fue introducido a raíz de su formulación de los motivos de oposición en la contestación a la demanda. A ello ha de añadirse que la actuación de la parte demandada, que no alegó la variación sustancial del objeto del pleito ahora opuesta durante su sustanciación, ni formuló protesta en relación al desarrollo de la prueba practicada, impide la estimación de la nulidad postulada, conforme a reiterada Jurisprudencia ( sentencias del Tribunal Supremo de 16 de junio y 10 de noviembre de 1.998 ).

Por todo ello, decae el primero de los motivos del recurso en relación a este particular.

SEGUNDO

Continuando con el motivo de nulidad de actuaciones, se alega la vulneración del derecho de defensa, dado que, no habiendo solicitado la parte demandada el interrogatorio del actor, el mismo fue acordado de oficio, sin que se le concediese posteriormente la palabra para intervenir en dicha actuación.

Por la parte actora, al impugnar el recurso, se opone que la entidad demandada no propuso la referida prueba, por lo que no ha lugar a estimar la vulneración alegada.

Nuevamente del examen de las actuaciones se desprende que, en efecto, el magistrado de instancia acordó de oficio la práctica del interrogatorio del actor, no propuesto por ninguna de las partes, actuación que se encuentra amparada por lo previsto en el artículo 87.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, por lo que no concurre causa de nulidad alguna en su práctica.

Distinta es la cuestión relativa a la ausencia de intervención de la parte demandada en el interrogatorio practicado, que el principio de contradicción imperante en el proceso laboral impone. Ahora bien, nuevamente cabe referirse a la ausencia de concurrencia de los requisitos exigidos por la Jurisprudencia para estimar la nulidad instada, por cuanto ni fue solicitada tal intervención por la parte demandada en el propio acto de la vista, tras la práctica del...

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