STSJ Cataluña 7741/2013, 26 de Noviembre de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución7741/2013
Fecha26 Noviembre 2013

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2012 - 8050156

AF

ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA

ILMA. SRA. M. MAR GAN BUSTO

ILMO. SR. LUIS REVILLA PÉREZ

En Barcelona a 26 de noviembre de 2013

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/ as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 7741/2013

En el recurso de suplicación interpuesto por Rafael frente a la Sentencia del Juzgado Social 3 Barcelona de fecha 8 de abril de 2013 dictada en el procedimiento nº 845/2012 y siendo recurrido Fondo de Garantía Salarial y Chapa Perforada, S.A.. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. LUIS REVILLA PÉREZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 30 de octubre de 2012 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 8 de abril de 2013 que contenía el siguiente Fallo:

"Estimo l'excepció d'incompetència de jurisdicció i en conseqüència desestimo la demanda presentada per Rafael contra CHAPA PERFORADA, S.A., advertint a la part demandant que pot exercitar les accions que estimi pertinents en l'ordre jurisdiccional civil."

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

Primer

La part demandant Don. Rafael, DNI NUM000, va iniciar la prestació de serveis per l'empresa demandada el dia 01.09.79, desenvolupant funcions d'Oficial 1a administratiu, fins que el 21.05.97 va ser nomenat Apoderat de la societat, coincident amb el canvi de categoria a Cap de 1a administratiu, i en data

23.02.07 va ser nomenat Administrador únic, sent reelegit com Administrador únic en data 12.12.11.

Segon

Don. Rafael és titular del 25,70 % de les accions de la societat.

Tercer

El demandant ha estat donat d'alta en el Règim General des de la data d'inici de la prestació de serveis fins el 30.04.07, i a partir de l'01.05.07 passa al Règim Especial de Treballadors Autònoms.

Quart

La retribució que percebia el demandant era de 10.710 euros mensuals. L'actor feia ús d'un vehicle marca BMW X5, matrícula ....WGG, arrendat per leasing per l'empresa, abonant mensualment la quantitat de 1.626,24 euros, amb Iva inclòs.

Cinquè

El demandant va presentar la dimissió com Administrador i com a Gerent en la Junta General d'accionistes celebrada el 13.09.12, sent nomenats com Administradors solidaris els Srs. Eutimio i el Sr. Isidro . Aquesta acta es va redactar el mateix dia 13.09.12 i la va signar el demandant juntament amb la resta d'assistents, que representaven el 100 % del capital social.

Sisè

En data 19.09.12 el demandant va enviar un burofax a l'empresa, que el va rebre el següent

20.09.12, en el qual feia constar que la resta de socis li havien instat a dimitir, que li havien dit que no tornés a prestar serveis, i que considerava la situació com un acomiadament improcedent.

Setè

En data 19.09.12 l'empresa li envia una carta, datada el 18.09.12, en la qual es fa constar que la situació és la de baixa voluntària, requerint que retornés el vehicle, les targetes de crèdit, el xip del telèfon mòbil i altres elements que pertanyien a l'empresa. En data 26.09.12 l'actor va tornar aquestes pertinences.

Vuitè

En el moment en que va causar baixa l'empresa li va lliurar un document de liquidació i quitis, amb la part proporcional de les pagues d'estiu i Nadal, i de les vacances, per import net de 8.736,30 euros, en el qual consta que el conveni col lectiu aplicable és el Siderometal lúrgic. Aquest document va ser elaborat per la gestoria que porta les qüestions de nòmines de l'empresa.

Novè

El Sr. Rafael s'ha fet càrrec de la gestió administrativa de la totalitat de l'empresa, així com la part comercial de la línia de fabricació d'entramats, a diferència de la xapa perforada que ho portaven altres comandaments de l'empresa.

Desè

L'acte preceptiu de conciliació administrativa es va celebrar amb el resultat de sense avinença

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, la codemandada CHAPA PERFORADA, S.A., a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurre el actor el pronunciamiento que desestimó su demanda en la que pretendía que se declarase constitutivo de despido improcedente el acto empresarial que identifica en 13/09/2012, en que dice se le participó verbalmente la extinción del vínculo jurídico que ligaba a las partes, tras acoger excepción de incompetencia de jurisdicción, opuesta por la demandada, y considerar que la indubitada relación jurídica que unía a actor y demandada era mercantil y no laboral.

La sentencia de instancia entiende, tras valorar la prueba practicada que no se evidencian en el caso las notas características propias de un vínculo laboral por cuanto el trabajador no realizaba efectiva prestación de servicios con las notas que definen un contrato de trabajo y sí, por contra, se coloca en el ámbito extra muros que relata el artículo 1.3.c) del ET .

El recurso ha sido impugnado por la empresa demandada.

SEGUNDO

Articula primer motivo de recurso, amparado en la letra b) del artículo 193 de la LRJS, interesando la modificación de los hechos probados primero, cuarto, quinto y noveno.

Los hechos declarados probados pueden ser objeto de revisión mediante este proceso extraordinario de impugnación (adicionarse, suprimiese o rectificarse), si concurren las siguientes circunstancias: a) que se concrete con precisión y claridad el hecho que ha sido negado u omitido, en la resultancia fáctica que contenga la sentencia recurrida; b) que tal hecho resalte, de forma clara, patente y directa de la prueba documental obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones más o menos lógicas, puesto que, concurriendo varias pruebas de tal naturaleza que ofrezcan conclusiones divergentes, o no coincidentes, han de prevalecer las conclusiones que el Juzgador ha elaborado apoyándose en tales pruebas (no siendo cauce para demostrar el error de hecho, la «prueba negativa», consistente en afirmar que los hechos que el juzgador estima probados no lo han sido de forma suficiente ( STS 14 de enero [RJ 1986, 221], 23 de octubre [RJ 1986, 5886 ] y 10 de noviembre de 1986 [RJ 1986, 6306] y STS, 17 de octubre de 1990 [RJ 1990, 7929]) «... sin necesidad de conjeturas, suposiciones o interpretaciones y sin recurrir a la prueba negativa consistente en invocar la inexistencia de prueba que respalde las afirmaciones del juzgador..); c), que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo alguno de sus puntos, bien completándola;

d) que tal hecho tenga trascendencia para llegar a la modificación del fallo recurrido, pues, aun en la hipótesis de haberse incurrido en error si carece de virtualidad a dicho fin, no puede ser acogida; e) que en caso de concurrencia de varias pruebas documentales o pericia les que presenten conclusiones plurales divergentes, sólo son eficaces los de mayor solvencia o relevancia de los que sirvieron de base al establecimiento de la narración fáctica y, f) que en modo alguno ha de tratarse de la nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso.

Ninguno de estos requisitos se ha completado.

La parte recurrente pretende cuestionar la valoración de la prueba que el magistrado de instancia efectúa en la sentencia recurrida, cuestionando la convicción alcanzada por el mismo obviando que, conforme al artículo 97.2 de la LRJS, es potestad exclusiva del juzgador a "a quo" su valoración y que sólo excepcionalmente el órgano "ad quem" puede entrar a revisarla vía apartado b) del artículo 193 de la Ley de la Jurisdicción Social, cuando se evidencie error en la valoración en base a documentos indicadas por el recurrente, circunstancia que no concurre en el supuesto de autos, mas aún sí el elemento probatorio que aporta el actor y del que intenta valerse es ineficiente al fin pretendido porque de el mismo no puede extraerse la conclusión, meramente subjetiva, que se pretende.

Así no puede accederse a la modificación del hecho primero, en el que se pretende que "in fine" se añada: "A pesar del seu nomenament com Administrador va seguir desenvolupant ininterrompudamente les funcions própies de Cap de 1ª Administratiu fins el 13/09/2012" o del hecho noveno que interesa que también recoja "des de'l inicii de la relació en 01/09/1979 fins el seu final el 13/09/2012 primer com Oficial 1ª administratiu i després com Cap 1ª administratiu", porque nada añade al relato de hechos y porque el redactado en los términos propuestos constituye valoración jurídica subjetiva, predeterminante del fallo e inasumible.

Tampoco la modificación del hecho probado cuarto en el que se pretende relato de la forma en que se documentaba la retribución económica no en especie que percibió el actor porque el añadido es innecesario y no aporta nada al contenido sustancial del debate que se centra en la determinación de la naturaleza jurídica de la relación que vinculó o vincula a las partes, cuestión para la que es irrelevante como se documentaron las percepciones dinerarias líquidas que percibió de la demandada.

Ni, finalmente, la del hecho probado quinto en el que se postula que se incluya que, como miembro de la Junta General de accionistas, aceptó y aprobó su propia dimisión como administrador único, porque, una vez mas, este es hecho conteste e...

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