STSJ Cantabria 549/2013, 15 de Julio de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución549/2013
Fecha15 Julio 2013

SENTENCIA nº 000549/2013

En Santander, a 15 de julio de 2013.

PRESIDENTE

Ilmo. Sr. D. Rubén López Tamés Iglesias

MAGISTRADAS

Ilma. Sra. Dª. MARIA JESUS FERNANDEZ GARCIA (Ponente)

Ilma. Sra. Dª. Elena Pérez Pérez

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación interpuesto por D. Teodulfo contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Núm. Tres de Santander, ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª MARIA JESUS FERNANDEZ GARCIA, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por D. Teodulfo siendo demandado el Centro Especial de Empleo Proyectos Integrales de Limpieza S.A. sobre Despido y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 20 de diciembre de 2012 en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

SEGUNDO

Que como hechos probados se declararon los siguientes:

  1. - La demandante ha venido prestando sus servicios para la demandada desde el 17-11-07 con categoría de limpiador y salario bruto diario de 54,78 euros.

  2. - El 17-11-07, el demandante y la demandada suscribieron un contrato de trabajo de relevo en sustitución del trabajador Balbino, quien accedió a la jubilación parcial el 11-9-07 (este señor se jubiló de modo total el 11-9-12).

    Este contrato se prolongaría desde el 17-11-07 hasta el 11-9-12.

  3. - El demandante ha prestado sus servicios como limpiador en el Carrefour de Peñacastillo (Santander).

    Para el desempeño de estas funciones el actor ha utilizado elementos de limpieza tales como fregona, mopas... Además, cada día utilizaba durante una media hora una máquina de limpiar el suelo.

  4. - El demandante permaneció en situación de I.T. desde el 3-2-11 a 25-2-11.

    El actor comenzó el 17-10-11 un periodo de I.T. 5º.- El demandante reclamó a la demandada el disfrute de periodos de vacaciones correspondientes a periodos en los que permaneció de baja, así como complemento de incapacidad temporal.

  5. - El 20-8-12, la demandada redactó esta carta debidamente notificada al demandante:

    Le notificamos que en fecha 11 de septiembre finaliza la relación contractual que mantiene en la actualidad con nuestra empresa en su contrato de relevo.

    A partir de esta fecha, puede pasar por nuestras oficinas para recoger el finiquito, así como cuanta documentación precise.

    Sin otro particular, reciba un cordial saludo.

  6. - El demandante no ostenta, ni ha ostentado en el último año la condición de representante de los trabajadores o delegado sindical.

  7. - El 28-9-12 se celebró acto de Conciliación con resultado infructuoso.

TERCERO

Que contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, siendo impugnado por la parte contraria, pasándose los autos al Ponente para su examen y resolución por la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia desestima la demanda y declara procedente la extinción del contrato de trabajo del actor con efectos desde el día 11 de septiembre de 2012, con la absolución de la empresa demandada de las pretensiones deducidas en su contra. Rechazando la declaración de despido nulo que postula, estimando que la alegación que efectúa en el juicio oral sobre el posible fraude en la contratación por medio de contrato de relevo es novedosa respecto de la demanda y causa indefensión a la empresa, que acude al juicio sin medios de defensa, viéndose sorprendida por esta alegación. Valorando, por lo demás, la prueba testifical propuesta por ambos litigantes, en el sentido de no entender acreditado lo pretendido por el actor, sobre su utilización de maquinaria durante más de media hora diaria, no la mayor frecuencia que defiende el demandante (valorando la categoría del testigo propuesto por el actor, que comenzó a trabajar en 2010...), contradictoria con la declaración de los testigos de la demanda, sin funciones ajenas a las de limpiador, prueba que le incumbía al actor. Falta de concreción de datos que avalen el despido nulo, en cuanto a demandas, acciones de vacaciones y complemento de IT, que se desconoce cuando se presentan o cuando se resuelven, sin cercanía temporal con la decisión extintiva, sin indicio racional de discriminación trayendo la extinción causa directa del contrato suscrito en 2007, en la que libremente firmaron la finalización del contrato el día de su fecha a la jubilación del relevado.

Contra esta decisión formula recurso de suplicación la representación Letrada del actor, al amparo del artículo 193.c) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social (remisión que se entiende formulada a su apartado

b), dado que insta la revisión del relato fáctico), pretendiendo la modificación del hecho declarado probado primero de la sentencia recurrida. Lo que, documentalmente, funda, en bases de cotización, y documento no impugnado que acredita, que comenzó a prestar servicios en el centro comercial de Peñacastillo Carrefour, a partir de 2010, y no antes, lo que evidencia que, antes prestaba servicios en otros centros de trabajo. Siendo el objeto de su contrato de relevo la sustitución del D. Balbino, en el centro de trabajo de Carrefour hasta el 11-9-12. Ya que la recurrida -afirma-, únicamente, hace referencia a las funciones del actor en este centro de trabajo, obviando el periodo anterior donde trabajo en otros centros de la comunidad autónoma. Lo que, a su vez, evidencia el fraude en la contratación, que estima anunciado en el hecho tercero de la demanda cuando alude a esta circunstancia. Presentando escrito de subsanación de demanda previa al juicio relativo a las funciones que pretende, realizaba, y no, al contrato de relevo suscrito. Proponiendo la redacción siguiente:

"El demandante ha venido prestando servicios para la demandada, desde el 17-11-07, con categoría de especialista y salario bruto diario de 54,78 euros".

La parte recurrente niega en esta motivo, la concurrencia de variación substancial de la demanda, y afirma que se trata de un error cuando en el fundamento de derecho tercero de la recurrida, se afirma que el testigo es trabajador de la demanda desde 2010, cuando visionado el video de grabación del juicio oral lo que afirma es que trabaja desde el ese año en el centro Carrefour, y es evidente que trabajando el actor en otros centros antes, y como especialista. Citando, también, en su apoyo el contenido del mismo ordinal fáctico primero, en el que se fija al actor un salario de 54,78 #/día, correspondiente a la categoría que solicita y no a la de limpiador, según salario convencional de ambas categorías. En atención al precepto que funda el recurso y el contenido de los art. 97.2 y 196.3 del mismo Texto legal, para que prospere este motivo del recurso, es necesario que documento fehaciente o pericia evidencien, sin necesidad de análisis ni conjeturas, error del Juzgador en el relato impugnado. Y, bajo tal revisión, lo que no es posible es una nueva y parcial valoración del conjunto de lo actuado. En concreto, la declaración de partes y testigos, no tiene acceso al recurso, ni su documentación en el acta levantada a consecuencia de celebración del juicio oral, las convierte en la aludida documental fehaciente y clara. A lo que en el presente recurso, se añade que la parte recurrente cita, genéricamente sin identificar, salvo alguno de ellos, la aportada a la litis.

Pudiendo obtener su relato el magistrado de instancia, en cuanto a la realización de funciones, ambas testificales (las propuestas por la parte actora y demandada), de signo contario. Sin que las bases de cotización, ni el salario contemplado en nóminas aportadas, que reflejan precisamente la categoría de limpiador declarada probada (folios 44 y siguientes), sean además documento fehaciente de otra cuestión que la liquidación del pago que documentan. Valoradas en conjunto, reiteramos, con el resto de prueba practicada en la recurrida, lo...

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