ATS 2296/2013, 5 de Diciembre de 2013

PonenteFRANCISCO MONTERDE FERRER
ECLIES:TS:2013:11598A
Número de Recurso10848/2013
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución2296/2013
Fecha de Resolución 5 de Diciembre de 2013
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a cinco de Diciembre de dos mil trece.

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Baracaldo, en autos nº Rollo de Sala 112/2011, dimanante de Ejecutoria 171/2012 del Juzgado de Violencia sobre la mujer de Baracaldo, se dictó auto de fecha 15 de mayo de 2013 , en cuya parte dispositiva se acordó lo siguiente:

"No ha lugar a la acumulación de las condenas impuestas a Sergio , en las sentencias relacionadas en los antecedentes de ésta resolución." .

SEGUNDO

Contra dicho Auto se interpuso recurso de casación por Sergio , mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Dª. Olga Romojaro Casado. El recurrente menciona como motivos susceptibles de casación: 1) al amparo del art. 849.1 de la LECrim , la infracción del art. 76 del CP ; y 2) al amparo del art. 852 de la LECrim , por infracción del art. 25.2 de la CE .

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Francisco Monterde Ferrer.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

Se formaliza por la representación procesal del recurrente el primer motivo de su recurso al amparo del art. 849.1 de la LECrim , por infracción del art. 76 del CP .

Se recurre el Auto dictado en fecha 15-05-13, por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Baracaldo , que denegó la acumulación de las condenas impuestas al recurrente.

Las condenas a las que se refiere el citado Auto son:

Causa Órgano Fecha sentencia Fecha hechos Pena

  1. Sum.6/95 AP Vizcaya Secc.2ª 25-04-97 Septiembre y Octubre 1995 18 años prisión

  2. PAB 351/11 Jdo. Penal nº

2 Baracaldo 26-01-12 18-04-11 7 meses prisión

Según expone el Auto recurrido el penado solicitó la acumulación de las condenas mencionadas pendientes de cumplimiento, lo que no es posible, pues atendiendo al criterio cronológico como requisito de conexidad, las condenas impuestas en las causas reseñadas no resultan acumulables.

  1. En el motivo de su recurso el recurrente invoca el art. 76 del CP , así como el art. 988 de la LECrim , afirmando que la infracción se produce al no acordar el auto recurrido la acumulación de penas solicitada dándose los requisitos para ello.

  2. La norma reguladora de esta materia y, supuestamente infringida, establece el límite máximo de cumplimiento efectivo de la condena al culpable de varias infracciones penales, en el triple del tiempo por el que se le imponga la más grave de las penas en que haya incurrido, sin que se pueda, con ello, exceder los veinte años de duración, salvo las excepciones que el mismo precepto enumera para la superación de este límite de los veinte años.

    Este Tribunal superando un antiguo criterio que ponía el acento en la concurrencia de la "conexidad" de los hechos que motivaron la aplicación de las penas cuya refundición se solicitaba, en los términos en los que dicha "conexidad" es contemplada en el artículo 17 de la Ley de procedimiento penal, en la actualidad atiende a un criterio estrictamente cronológico, es decir, exclusivamente referido al dato esencial de que, en definitiva, los delitos hubieren podido ser realmente enjuiciados en un mismo procedimiento, a la vista de las diferentes fechas de acaecimiento y posterior enjuiciamiento de los mismos Tal solución además se asienta no sólo en la propia exigencia expresa contenida en el artículo 76 del Código Penal , sino, también, en el hecho evidente de que, de no hacerse así, siempre serían posibles sucesivas acumulaciones de condenas "ad infinitum", de modo que quien ya hubiere alcanzado los límites máximos de cumplimiento en la primera de ellas, o cualquiera otra posterior, dispondría de la impunidad de sus ulteriores conductas infractoras, cuyo castigo quedaría englobado en aquella, sin otra repercusión alguna, especialmente cuando la pena ulteriormente impuesta fuere igual o inferior a la que ya sirvió de base para fijar el límite del resultado de la acumulación.

    Y más aún, si se hubiera alcanzado ya el límite máximo de los veinte, o treinta, años, en cuyo caso, cualquier delito posterior, por grave que fuere, carecería de toda repercusión sancionadora, anulándose así los fines de prevención propios de la norma penal.

    En tal sentido, el criterio actual es, incuestionablemente generoso, pero también suficientemente claro al impedir la inclusión en una determinada acumulación de las penas impuestas por hechos cometidos con posterioridad a la primera de las Sentencias que dicha acumulación abarca, pues, evidentemente, resultaría del todo imposible que tales nuevos hechos hubieran podido ser enjuiciados en ese mismo procedimiento, ya finalizado a la fecha de acaecimiento de los mismos.

    Por el contrario, la acumulación se ve siempre como posible para la totalidad de los delitos que se hubieren cometido antes de recaer esa primera Sentencia, sin exigencia de otro requisito añadido (STS 06-06-13 ).

  3. El único criterio en definitiva aplicable en supuestos como el presente, y de acuerdo con la reiterada doctrina al respecto de esta misma Sala, es el de apreciar si los diferentes hechos que dieron lugar a las condenas susceptibles de acumulación pudieron, o no, ser juzgados simultáneamente.

    El motivo es improsperable. El recurrente solicitó la acumulación de condenas pendientes de cumplimiento, y ahora denuncia la vulneración del art. 76 del CP .

    Las condenas comprenden las reseñadas en el cuadro más arriba expuesto, a las que se refiere el Auto ahora impugnado en casación, y el recurrente efectúa una impugnación de carácter abstracto, sin mostrar la incorrección de la decisión tomada por el Juzgado.

    Es claro que la sentencia más antigua es la recaída en la causa Sumario 6/95 enumerada en el ordinal 1 del cuadro precedente, y que siendo de fecha 25-04-97 , los hechos que originaron la otra causa examinada son posteriores a su dictado, pues se trata de hechos cometidos el 18-04-11, por lo que no pudieron enjuiciarse conjuntamente con los que fueron objeto de la primera.

    En consecuencia, no cabe sino rechazar la denuncia sobre infracción legal aducida en el motivo, que obvia, en su argumentación, la aplicación al caso de los criterios determinantes de la acumulación de condenas, la cual, como se ha visto, no es procedente.

    Y acordar su inadmisión, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 885.1 de la LECrim .

SEGUNDO

Se formula el segundo motivo al amparo del art. 852 de la LECrim , por infracción del art. 25.2 de la CE .

  1. El recurrente afirma que "más allá de las matemáticas y la idea misma de conexidad" se pone en relación el techo máximo con los principios de dignidad, humanidad, resocialización y perfectibilidad ajenos al ser humano -sic-; añadiendo que "aunque existan condenas no refundibles porque no se pueden enjuiciar en un solo acto", las STSS de 15-02-96 y 18-07-96, señalan que las finalidades de reeducación y reinserción social de las penas, así como el art. 25.2 de la CE , han de tenerse en cuenta por el legislador al fijar las penas. La legalidad constitucional ha de prevalecer sobre la legalidad ordinaria.

  2. Como indica la sentencia de esta Sala nº 195/2010 , entre otras muchas: "Son muchas las sentencias del Tribunal Constitucional que nos dicen que la finalidad de reinserción social del art. 25.2 CE , no constituyen derecho fundamental alguno en la persona de quien cumple pena de prisión, sino simplemente un mandato constitucional dirigido al legislador ( Sentencias 28/1988 y 204/1999 , entre otras muchas). Incluso como mandato al legislador, se trata solo de la consignación de una de las finalidades de las penas privativas de libertad, la principal sin duda por ser la única reconocida en nuestra Ley Fundamental; pero no la única: una sanción penal que no responda exclusivamente a esta finalidad no es inconstitucional ( STC 167/2003 )".

    La interpretación de los arts. 988 de la LECrim , y del art. 76 del CP , debe hacerse compatible con todos aquellos fines, permitiendo la máxima eficacia en materia de reinserción del penado en la sociedad y evitando que pudiera generarse una situación de impunidad respecto de posibles delitos futuros en aquellos casos en los que las penas impuestas en las primeras sentencias superasen los límites máximos establecidos en la Ley. Por otra parte, los distintos grados previstos en el régimen de cumplimiento de las penas privativas de libertad, junto con los mecanismos regulados dentro del ámbito del tratamiento penitenciario, pueden permitir, a través de su correcta aplicación, el avance posible en cada caso en la reinserción del delincuente, lo cual no debe ser incompatible con el respeto a aquellos diversos fines asignados a la pena, aun cuando la duración total de la privación de libertad se prolongue más allá de los límites generales del artículo 76 CP ante la imposibilidad de proceder a la acumulación con las demás penas impuestas a la misma persona por hechos cometidos en distintos periodos temporales.

  3. El propio motivo invoca que el art. 76 del CP -como se recoge en la STS 01-07-13 - se orienta a reconocer la necesidad de evitar con carácter general que una excesiva prolongación de la privación de libertad pueda producir el efecto de desocializar al penado y profundizar su marginación, es decir, justamente lo contrario de lo que señala el artículo 25.2 de la Constitución , como fines a los que deben estar orientadas las penas privativas de libertad ( STS nº 1996/2002, de 25 de noviembre ). Sin embargo, la resocialización del delincuente, aunque no es una finalidad prescindible en la orientación que debe seguir la ejecución, no es el único fin de la pena privativa de libertad, por lo que tal objetivo no debe hacerse incompatible con otros fines de la pena tradicionalmente reconocidos, como la retribución o especialmente, y en mayor medida, los efectos que de ella se pretenden en orden a la prevención general y especial.

    En este caso, es claro que no procede la acumulación pretendida, y, asimismo, es claro que ello no conculca el precepto constitucional invocado. Como se señala en la STS 10-07-13 , el criterio actual, incuestionablemente generoso, es también suficientemente claro al impedir la inclusión en una determinada acumulación de penas impuestas por hechos cometidos con posterioridad a la primera de las sentencias que dicha acumulación abarca, pues evidentemente resultaría del todo imposible que esos nuevos hechos hubieran podido enjuiciarse en un procedimiento ya finalizado a la fecha de acaecimiento de los mismos.

    En aplicación de la doctrina jurisprudencial mencionada, el cumplimiento de todas y cada una de las condenas impuestas al recurrente no vulnera el art. 25 de la Constitución , por cuanto las penas que procederá a cumplir el recurrente, han sido determinadas conforme a la ley.

    De todo lo cual se sigue la inadmisión del motivo de acuerdo con lo dispuesto en el art. 885 de la LECrim .

    En su consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra auto dictado por el Juzgado de lo Penal de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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