STSJ Andalucía 2761/2013, 30 de Septiembre de 2013

PonenteBEATRIZ GALINDO SACRISTAN
ECLIES:TSJAND:2013:9966
Número de Recurso1971/2007
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución2761/2013
Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2013
EmisorSala de lo Contencioso

SECCIÓN PRIMERA

RECURSO 1971/2.007

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SENTENCIA NÚM. 2761 DE 2013

Ilma. Sra. Presidente:

Doña Beatriz Galindo Sacristán

Ilmos. Sres. Magistrados:

Doña María Luisa Martín Morales

D. Antonio de la Oliva Vázquez

D. Rafael Rodero Frías

D. José Pérez Gómez

En la ciudad de Granada, a treinta de septiembre de dos mil trece. Ante la Sala de lo ContenciosoAdministrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, se ha tramitado el recurso número 1971/2.007 seguido a instancia de Doña María Milagros y de Dª Genoveva, que comparecen representadas por la Procuradora Doña Amparo Mantilla Galdón y dirigidas por Letrado, siendo parte demandada la Consejería para la Igualdad y Bienestar Social de la Junta de Andalucía que comparece representada por el Letrado de la Junta de Andalucía. La cuantía del recurso es 1.736.000 euros.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto recurso contencioso-administrativo frente a la resolución dictada por la Consejería para la Igualdad y Bienestar Social de la Junta de Andalucía el día 15-6-2007 en cuya virtud se desestima la solicitud de la actora de reclamación de daños y perjuicios; se admitió a trámite y se acordó reclamar el expediente administrativo, siendo remitido por la Administración demandada.

SEGUNDO

En su escrito de demanda, la parte actora expuso cuantos hechos y fundamentos de derecho consideró de aplicación y terminó por solicitar que se dicte Sentencia estimando la demanda y se declare a la Administración responsable de los daños morales ocasionados a Dª María Milagros y a los hermanos Genoveva, Adriano, Silvia y Claudio por su antijurídica acción en el ámbito de su competencia y condene a dicha Consejería al abono de las actoras que reclaman en su propio nombre y en el de sus hijos la cuantía de 1.736.000 euros por los daños morales ocasionados por la privación temporal de las mutuas relaciones materno - filiales y por la pérdida definitiva de dicha relación con respecto a uno de los hijos.

TERCERO

En su escrito de contestación a la demanda, la Administración demandada se opuso a las pretensiones de la parte actora, y, tras exponer cuantos hechos y fundamentos de derecho considera de aplicación, solicita que se dicte sentencia en la que se desestime el presente recurso o subsidiarmente se fije una indemnización que resulte proporcionada a los daños que en su caso se apreciaran.

CUARTO

Acordado el recibimiento a prueba por plazo de quince días para proponer y treinta días para practicar en su caso, en dicho período se practicaron aquellas pruebas que propuestas en tiempo y forma por las partes, la Sala admitió y declaró pertinentes, incorporándose las mismas a los autos con el resultado que en estos consta.

QUINTO

Declarado concluso el período de prueba y evacuado el trámite de conclusiones, se acordó pasar los autos al Iltmo. Sr. Magistrado Ponente para dictar la resolución procedente.

Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día y hora señalado en autos, en que efectivamente tuvo lugar, habiéndose observado las prescripciones legales en la tramitación del recurso.

Visto, habiendo actuado como Magistrado Ponente la Iltma. Sra. Doña Beatriz Galindo Sacristán.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El objeto del recurso es la resolución dictada por la Consejería para la Igualdad y Bienestar Social de la Junta de Andalucía el día 15-6-2007 en cuya virtud se desestima la solicitud de la actora de reclamación de daños y perjuicios por los daños morales ocasionados por la privación temporal de las mutuas relaciones materno - filiales y por la pérdida definitiva de dicha relación con respecto a uno de los hijos.

SEGUNDO

La reclamación de la recurrente tiene fundamento en el art. 106.2 de nuestra Constitución, sobre el derecho de los particulares a ser indemnizados por toda lesión en sus bienes y derechos como consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos, en relación con lo dispuesto en los arts 139 y ss de la Ley 30/92, de 26 de Noviembre, sobre Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común .

Conforme declaraba la STS de 14-11-2011, la viabilidad de la declaración de responsabilidad patrimonial de la Administración requiere conforme a lo establecido en el esgrimido art. 139 LRJAPAC : a) La efectiva realidad del daño o perjuicio, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo de personas. b) Que el daño o lesión patrimonial sufrida por el reclamante sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal -es indiferente la calificación- de los servicios públicos en una relación directa e inmediata y exclusiva de causa a efecto, sin intervención de elementos extraños que pudieran influir, alterando, el nexo causal. c) Ausencia de fuerza mayor. d) Que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño cabalmente causado por su propia conducta.

La jurisprudencia del TS (por todas la STS de 1 de julio de 2009, recurso de casación 1515/2005 ) insiste en que "no todo daño causado por la Administración ha de ser reparado, sino que tendrá la consideración de auténtica lesión resarcible, exclusivamente, aquella que reúna la calificación de antijurídica, en el sentido de que el particular no tenga el deber jurídico de soportar los daños derivados de la actuación administrativa".

En esa misma línea reiterada jurisprudencia ( STS de 25 de septiembre de 2007, rec. casación 2052/2003 ) manifiesta que la viabilidad de la responsabilidad patrimonial de la administración exige la antijuridicidad del resultado o lesión siempre que exista nexo causal entre el funcionamiento normal o anormal del servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido.

Insiste la Sentencia de 19 de junio de 2007, rec. casación 10231/2003 con cita de otras muchas que "es doctrina jurisprudencial consolidada la que sostiene la exoneración de responsabilidad para la Administración, a pesar del carácter objetivo de la misma, cuando es la conducta del propio perjudicado o la de un tercero la única determinante del daño producido aunque hubiese sido incorrecto el funcionamiento del servicio público".

Por su parte las SSTS de 19 de junio de 2007, recurso de casación 10231/2003, 9 de diciembre de 2008, recurso de casación 6580/2004, reiteran que la prueba de la relación de causalidad corresponde al que reclama la indemnización.

De lo expuesto se concluye que la responsabilidad de las administraciones públicas es objetiva al residenciarse en el resultado antijurídico pero sin que, como dice la jurisprudencia, se constituya la administración en aseguradora universal.

TERCERO

De los documentos que obran en autos y expediente administrativo se desprenden los antecedentes de hecho que seguidamente se recogen por resultar relevantes para resolver sobre la reclamación formulada.

  1. - El 8-4-1999 se dictó por el Servicio de Atención al Niño de la Delegación Provincial en Granada de la Consejería de Asuntos Sociales, resolución declarando la situación legal de desamparo de los menores hijos de Don Justino y Dª María Milagros asumiendo la tutela de los mismos y constituyéndose el acogimiento residencial en la Casa de Acogida Ntra. Señora del Pilar de Granada, en base a una situación de desprotección de los mismos al haber quedado privados de la necesaria asistencia moral y material. Si bien los menores nunca llegaron a ingresar en el citado centro, al existir familia extensa, en concreto sus abuelos paternos, dispuesta a asumir su cuidado y atención, con los que se constituyó provisionalmente el acogimiento familiar en virtud de resolución administrativa de fecha 15-11-2000, aunque previamente mediante resolución de 13-7-1999 se autorizó a los abuelos y tías paternas de los menores para que los recogieran de la Casa de Acogida durante el tiempo necesario hasta la formalización del acogimiento.

    Mediante Auto de 26-4-2001 dictado por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Granada se ratifica la resolución administrativa de acogimiento de los menores señalándose régimen de visitas de la madre (folio 308 y 309 de autos), confirmado en lo esencial por Sentencia de la A.P de 9-2-2002 (folios 344 y siguientes), que amplía el régimen de visitas señalado con respecto a la madre.

    Conviene reseñar que los presupuestos sobre los que asienta la resolución de desamparo fueron la adicción a las drogas por parte de ambos progenitores, las conflictivas relaciones de pareja existente entre ellos, con episodios de malos tratos físicos hacia los menores y las negativas relaciones que mantienen con la familia extensa, lo que se estimó repercutía negativamente en el bienestar físico, psíquico y desarrollo evolutivo de los menores.

  2. - Por el Servicio de Atención al Niño se había promovido mediante escrito de 18-12-2000 expediente de jurisdicción voluntaria para la suspensión del régimen de visitas de los padres " a fin de que estos no puedan ver ni estar con sus hijos, al menos hasta que se produzca un cambio sustancial en sus circunstancias, toda vez que se entiende que ello es perjudicial para el desarrollo de los mismos ".

  3. - Con respecto a la menor Genoveva mediante resolución de 11-4-2002, se procedió al archivo del expediente de protección, dejando sin efecto la declaración de su situación legal de desamparo, una vez que se hubo puesto de manifiesto que el deseo de la menor era residir con su madre y abuelos maternos, tal y como venía haciendo de hecho los fines de semana a la salida de su centro de escolarización.

  4. - Por resolución judicial de 26-7-2002 se acuerda la entrega y recogida de los menores en punto de encuentro familiar.

    En los encuentros con el progenitor no custodio (hoy actora, madre...

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