SAP Sevilla 406/2013, 16 de Octubre de 2013

PonenteFEDERICO JIMENEZ BALLESTER
ECLIES:APSE:2013:3323
Número de Recurso6910/2013
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución406/2013
Fecha de Resolución16 de Octubre de 2013
EmisorAudiencia Provincial - Sevilla, Sección 8ª

1 Or13-6910

AUDIENCIA PROVINCIAL. Sección 8ª SEVILLA

Prado de San Sebastián, s.n.

Procedimiento Origen: Juicio Ordinario número 35/2011

Juzgado: de Primera Instancia número 4 de Alcalá de Guadaira

Rollo de Apelación: 6910/2013-B-E

SENTENCIA Nº

Ilustrísimo Señor Presidente:

D. VÍCTOR JESÚS NIETO MATAS

Ilustrísimos Señores Magistrados:

D. JOAQUÍN PABLO MAROTO MÁRQUEZ

D. FEDERICO JIMÉNEZ BALLESTER

En SEVILLA, a 16 de octubre de 2013.

La Sección 8ª de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital constituida por los Ilustrísimos Señores que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos de carácter civil tramitados como Juicio Ordinario con el número 35/2011 por el Juzgado de Primera Instancia número 4 de Alcalá de Guadaira en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Procurador don Roberto Hurtado Muñoz, en nombre y representación de ADITEL, AUXILIAR DE LA DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA, S.A., y por otra parte el Procurador don Juan Manuel Gordillo Pérez, en nombre y representación de la mercantil PROVISUR INMUEBLE, S.L., contra la sentencia dictada por el Juzgado referido el 23 de noviembre de 2012 .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia 4 de Alcalá de Guadaira se dictó sentencia de fecha 23 de noviembre de 2012, que contiene el siguiente

FALLO

"Se ESTIMA la demanda, interpuesta por el Sr. Procurador Don Juan Manuel Gordillo Pérez, actuando en nombre y representación de la entidad "Provisur Inmueble S.L.", con CIF B91331389,contra la entidad "Aditel, Auxiliar de la distribución eléctrica, Sociedad Anónima", con CIF A41361478, representada por el Sr. Procurador Don Roberto Hurtado Muñoz. Se condena a la entidad demandada al pago de 128098,80 euros, más los intereses.

Se condena en costas a la demandada."

SEGUNDO

Notificada a las partes la resolución de referencia, se interpuso recurso de apelación contra ella, el cual se preparó e interpuso por escrito en tiempo y forma ante el Juzgado "a quo", dándose traslado del mismo a la otra parte que presentó escrito de oposición, ordenándose la remisión a este Tribunal de los autos, que una vez recibidos se registraron y designó ponente, habiéndose admitido la práctica de pruebas en esta segunda instancia, se señaló vista para su práctica la cual tuvo lugar el día 10 de los corrientes con el resultado que consta en autos.

TERCERO

En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.

CUARTO

Siendo ponente el Magistrado Don FEDERICO JIMÉNEZ BALLESTER.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los de la resolución impugnada y

PRIMERO

Como primer motivo de impugnación se alude por la parte apelante a la existencia de incongruencia omisiva, pues entiende que habiéndose solicitado expresamente por la parte actora la resolución del contrato que le vinculaba con aquélla ningún pronunciamiento se hace en el fallo de la sentencia. Este primer motivo debe ser rechazado, por cuanto y tal y como afirma el propio recurrente, la sentencia es estimatoria de la demanda en la que se solicitaba tal resolución y por tanto queda implícita ésta en el fallo estimatorio de la pretensión, sin que se haya producido por tanto contravención de lo dispuesto en el artículo 218.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

SEGUNDO

Se alude también a la existencia de incongruencia extra petita, por entender que se ha producido en la sentencia la alteración respecto a la causa de pedir, resolución frente a extinción, indemnización frente a restitución de las prestaciones, viéndose condenada por algo sobre lo que no ha sido demandada, sobre lo que evidentemente no ha practicado tampoco alegación de prueba alguna, generándose indefensión.

Resulta procedente aquí reiterar la doctrina jurisprudencial sobre esta clase de incongruencia. La reciente sentencia del Tribunal Supremo de 12 de junio de 2013 afirma literalmente: "Como afirman las sentencias 838/2010, de 9 de diciembre, recurso núm. 517/2006, y núm. 854/2011, de 24 de noviembre, recurso núm. 1679/2006, la congruencia «exige una correlación entre los pedimentos de las partes oportunamente deducidos y el fallo de la sentencia, teniendo en cuenta el "petitum" (la petición) y la "causa petendi" (causa de pedir) o hechos en que se fundamente la pretensión deducida [...] y adquiere relevancia constitucional, infringiendo no sólo los preceptos procesales ( artículo 218, apartado 1, Ley de Enjuiciamiento Civil ) sino también el artículo 24 de la Constitución cuando afecta al principio de contradicción si se modifican sustancialmente los términos del debate procesal, ya que de ello se deriva una indefensión a las partes, que al no tener conciencia del alcance de la controversia no pueden actuar adecuadamente en defensa de sus intereses. La delimitación de la cuestión litigiosa viene determinada por la demanda y por las demás pretensiones deducidas oportunamente en el pleito [...]. Hay incongruencia, en definitiva, cuando en el pronunciamiento judicial se altera el objeto del proceso y se varían los términos en que se planteó el debate procesal, en tanto se vulnera el principio de contradicción y con ello el derecho de defensa».

Esta correlación o concordancia entre las peticiones de las partes y el fallo de la sentencia en que consiste la congruencia no puede ser interpretada como exigencia de un paralelismo servil del razonamiento de la sentencia con las alegaciones o argumentaciones de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR