SAP Salamanca 138/2013, 22 de Noviembre de 2013

PonenteJOSE ANTONIO VEGA BRAVO
ECLIES:APSA:2013:661
Número de Recurso84/2013
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución138/2013
Fecha de Resolución22 de Noviembre de 2013
EmisorAudiencia Provincial - Salamanca, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

SALAMANCA

SENTENCIA: 00138/2013

AUDIENCIA PROVINCIAL DE SALAMANCA

SECCIÓN 1ª

GRAN VIA, 37-39

Teléfono: 923.12.67.20

213100

N.I.G.: 37274 51 2 2008 7000969

APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000084 /2013

Delito/falta: ROBO CON VIOLENCIA O INTIMIDACIÓN

Denunciante/querellante: Debora

Procurador/a: D/Dª MARIA SOLEDAD GONZALEZ GONZALEZ

Abogado/a: D/Dª

Contra: MINISTERIO FISCAL

Procurador/a: D/Dª

Abogado/a: D/Dª

SENTENCIA NUMERO 138/13

ILMO. SR. PRESIDENTE

DON JOSÉ RAMÓN GONZÁLEZ CLAVIJO

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS

DON JOSÉ ANTONIO VEGA BRAVO

DON JUAN JACINTO GARCÍA PÉREZ

En la ciudad de Salamanca, a veintidós de noviembre de dos mil trece.

La Audiencia Provincial de Salamanca, ha visto en grado de apelación las Diligencias de Procedimiento Abreviado núm. 366/2008, del Juzgado de lo Penal número 1 de Salamanca, dimanante de Diligencias Previas núm. 636/2005, instruidas en el Juzgado de Instrucción número 1 de Béjar (Salamanca), sobre UN DELITO DE ROBO CON VIOLENCIA O INTIMIDACIÓN y UN DELITO DE ROBO CON FUERZA EN LAS COSAS EN CASA HABITADA. Rollo de apelación núm. 84/13. - contra: Debora, representada por la Procuradora Sra. Soledad González González y defendida por el Letrado Sr. José Juan Miralles Mateu.

Han sido partes en este recurso, como apelante la anteriormente citado, con la representación y asistencia letrada ya circunstanciadas; y como apelado el Mº FISCAL en ejercicio de la acción pública; siendo Ponente el Ilmo. Sr.DON JOSÉ ANTONIO VEGA BRAVO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 31 de Mayo de 2.013, por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de lo Penal núm. 1 de Salamanca, se dictó sentencia en el procedimiento de referencia que contiene el siguiente

FALLO

"Que debo condenar y condeno a Debora, que también usa el nombre de Santiaga, Aurelia o Francisca, como autora penalmente responsable de un delito de robo con violencia o intimidación en las personas y un delito de robo con fuerza en las cosas en casa habitada ya definidos, con concurrencia en el primero de los delitos de la agravante de abuso de superioridad como circunstancia modificativas de la responsabilidad criminal y sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal en el segundo delito, a las penas por el primer delito de CUATRO AÑOS DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y por el segundo delito a la pena de DOS AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, con expresa imposición de las dos terceras partes de las costas.

Y por la falta de prueba debo absolver y ABSUELVO a referida acusada del delito de robo con violencia o intimidación respecto de la que se formuló acusación inicialmente contra la misma, declarando de oficio la otra tercera parte de las costas."

SEGUNDO

Contra referida sentencia se interpuso recurso de apelación por la Procuradora Sra. Soledad González González, en nombre y representación de Debora, quien solicitó que, con estimación del recurso presentado, fuera revocada la sentencia de instancia dictándose otra por la que se acordase la libre absolución de su representada con todos los pronunciamientos favorables. Por su parte, el MINISTERIO FISCAL impugnó el recurso de apelación formulado de contrario y solicitó que, con desestimación del mismo, se confirmara la sentencia de instancia.

TERCERO

Recibidas que fueron en esta Audiencia Provincial referidas diligencias, se instruyó el presente rollo y se siguieron las disposiciones procesales de rigor. No habiéndose solicitado la práctica de prueba y no estimándose necesaria la celebración de vista, se pusieron las actuaciones de manifiesto al Ilmo. Sr. Magistrado Ponente. Se señaló fecha para deliberación y fallo en el presente recurso, quedando los autos dispuestos para dictar resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La parte apelante fundamentó su recurso en la vulneración del artículo 24 CE, con infracción del principio de presunción de inocencia y producción de efectiva indefensión, así como infracción de los artículos 730, 741, 368 y 369 LECr, los artículos 237, 238.2 y 241.1 CP, por haberse fundamentado la sentencia condenatoria impugnada en tres pruebas testificales que no fueron practicadas en el acto del juicio oral, ni con las garantías constitucionalmente exigidas; asimismo, alegó con carácter subsidiario la inaplicación indebida de la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas.

El Ministerio Fiscal se opuso a dicho recurso.

SEGUNDO

Así las cosas, es preciso indicar inmediatamente que es importante destacar a este respecto la STS 4 diciembre 2006, la cual supuso la aplicación del Acuerdo de 28 noviembre 2006, del pleno no jurisdiccional de la Sala 2ª de este órgano judicial, que establece que "las declaraciones válidamente prestadas ante la policía pueden ser objeto de valoración por el Tribunal, previa su incorporación al juicio oral en alguna de las formas admitidas por la jurisprudencia".

Dicho Acuerdo resulta de gran trascendencia, en cuanto pretende resolver las dudas que venían surgiendo en nuestros Tribunales penales respecto a la posibilidad de valorar las declaraciones que se prestan ante la policía cuando no son ratificadas ante el Juzgado de Instrucción.

Como es sabido, la verdadera prueba, esto es, la que puede valorarse en sentencia para destruir la presunción de inocencia, es sólo la que se lleva a cabo en el acto del juicio oral. De las dos grandes fases de las que consta nuestro proceso penal, instrucción y juicio oral, la esencial, a la hora de dictar sentencia, es la segunda, porque sólo en el juicio oral se plasman los principios de inmediación y de contradicción que permiten al Juzgador adoptar una determinada resolución.

La finalidad de la fase de instrucción es la de asegurar las pruebas, la persona del presunto delincuente y garantizar el éxito del juicio oral, pero no lo es la de practicar verdaderas pruebas valorables al dictar sentencia.

Ahora bien, también es cierto que el legislador ha previsto diversas vías para poder introducir en el juicio oral determinadas diligencias o pruebas que se han llevado a cabo en la fase de instrucción, como ocurre, fundamentalmente, con la prueba anticipada y con la lectura de declaraciones sumariales, prevista en los artículos 714 y 730 LECr art.714 EDL 1882/1 art.730 EDL 1882/1 .

El artículo 714 está reservado para casos en los que las declaraciones prestadas en fase de instrucción se contradicen con las vertidas en el juicio oral, permitiéndose la lectura de aquéllas para someterlas a contradicción y posibilitar, en definitiva, que el órgano judicial pueda valorar en sentencia dichas declaraciones prestadas en fase de instrucción.

Por su parte, el artículo 730 está previsto para casos de imposibilidad de reproducción en el acto del juicio de diligencias sumariales, lo que ciñéndolo a las declaraciones testificales, supone limitar su uso a casos de testigos fallecidos, o incapacitados física o síquicamente para declarar en el juicio oral o en ignorado paradero . De acuerdo con esto, vemos que no hay inconveniente alguno para valorar en sentencia declaraciones prestadas en fase de instrucción si se cumplen los requisitos establecidos en la LECr., pero la cuestión aquí planteada es si se pueden valorar en sentencia declaraciones prestadas ante la policía.

A este respecto, la LECr. no dice nada y la jurisprudencia anterior al mencionado Acuerdo del TS, se muestra vacilante.

Pues bien, hay que decir que en los casos en los que el acusado o un testigo hayan declarado ante la policía, y posteriormente se afirme y ratifique en el Juzgado de Instrucción, no debe haber problema en dar lectura a sus declaraciones por vía del artículo 714 LECr para introducirlas en el juicio oral, ya que en realidad, no es éste un supuesto de valoración de una declaración policial, sino que sería ya una declaración judicial, al haberse ratificado la misma en fase de instrucción.

Aunque el artículo 714 LECr . se refiere sólo a las declaraciones testificales, la jurisprudencia viene admitiendo que se puede aplicar también para las prestadas por el propio acusado ( SSTS 6 abril 1994 ó 13 junio 1994 ).

También admite esta posibilidad la STS 5 junio 1995, que además flexibiliza los requisitos procesales para valorar las declaraciones en fase de instrucción y señala que las mismas pueden leerse tanto a instancia de parte como de oficio. Se establece en esta resolución que " con relación a esta última exigencia formal, cuando el dato de cargo no ha sido afirmado en el acto del juicio sino en alguna manifestación anterior, debe actuarse conforme al procedimiento referido en el art. 714, esto es, mediante la lectura de las declaraciones anteriores e invitando al interrogado a que explique las diferencias o contradicciones existentes, precepto aplicable no sólo a la prueba testifical a la que literalmente se refiere, sino también a las declaraciones de los acusados, y no sólo a instancia de parte, sino también de oficio.

Sin embargo, esta última exigencia no debe interpretarse de manera formalista en el sentido de que, incumplido este trámite del art. 714, ya no cabe tomar circunstancias de hecho de las manifestaciones anteriores al acto de la vista oral para construir el relato de hechos probados, pues basta con que, de cualquier modo, esas declaraciones primeras hayan sido tenidas en cuenta en el acto solemne del plenario, lo que puede aparecer acreditado por el contenido de las preguntas o respuestas según conste en el acta correspondiente. Lo que no cabe es traer sorpresivamente desde el sumario a la sentencia, sin antes haber pasado por la posibilidad de ser debatido en el juicio oral (principios de oralidad, publicidad,...

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