SAP Cantabria 278/2013, 21 de Junio de 2013

PonenteJOSE LUIS LOPEZ DEL MORAL ECHEVERRIA
ECLIES:APS:2013:1070
Número de Recurso33/2012
ProcedimientoPROCEDIMIENTO SUMARIO ORDINARIO
Número de Resolución278/2013
Fecha de Resolución21 de Junio de 2013
EmisorAudiencia Provincial - Cantabria, Sección 1ª

SENTENCIA Nº 000278/2013

Ilmos. Sres. Magistrados

Don Jose Luis Lopez del Moral Echeverria

Doña Maria Rivas Diaz de Antoñana

Don Ernesto Saguillo Tejerina

===============================================

En la ciudad de Santander, a veintiuno de junio de dos mil trece.

Este Tribunal ha visto en Juicio Oral y Público el presente Sumario seguido con el núm. 1117/12 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 3 de Torrelavega, Rollo de Sala núm. 33 de 2012, por presuntos delitos de agresión sexual, contra Abel, con Pasaporte nº NUM000, nacido en Rumanía el día NUM001 de 1992, hijo de Daniel y Dinarria, en prisión provisional por esta causa desde el día 8 de junio de 2012, con domicilio en Torrelavega (Cantabria), CALLE000 número NUM002 . NUM003, sin antecedentes penales en España aunque ha sido condenado por la Corte de Apelación de Timisoara (Rumanía)en sentencia de 15 de noviembre de 2011 por un delito de violación a la pena de diez años de prisión, quien ha sido defendido por el letrado Sr. Holanda Obregón y representado por la Procurador Sra. Montes Guerra; y contra Gerardo, con Pasaporte nº NUM004, nacido en Rumanía el día NUM005 de 1974, hijo de Vica y Anitza, en prisión provisional por esta causa desde el día 8 de junio de 2012, con domicilio en Torrelavega (Cantabria), CALLE000 número NUM002 . NUM003, sin antecedentes penales en España, quien ha sido defendido por el letrado Sr. Arroyo Martínez y representado por el Procurador Sr. Trueba Puente.

Ha sido parte acusadora pública el Ministerio Fiscal, y acusación particular Felicidad, representados por la Procurador Doña Rosaura Diez Garrido y asistida por la letrado Sra. Núñez Gómez.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La causa ahora enjuiciada se inició como Diligencias Previas núm. 1029/2012 por el Juzgado de Instrucción indicado, en virtud de denuncia. Practicadas cuantas diligencias se consideraron oportunas, por Auto de fecha 21 de junio de 2012 se acordó la continuación del procedimiento por los trámites del Sumario, y tras el procesamiento del imputado mediante auto de 2 de julio de 2012, se acordó la conclusión del mismo, emplazando a las partes.

Con fecha 30 de enero de 2013 se dictó por esta Sala auto confirmando el del Instructor declarando terminado el sumario, y dando traslado de la causa a las partes para calificación.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal calificó los hechos como legalmente constitutivos de dos delitos de agresión sexual previstos y penados en el artículo 180.1º, circunstancia 2 del Código Penal en relación con los artículos 178 y 179 del mismo texto legal ; y de dos delitos de agresión sexual del artículo 179 en relación con el artículo 178 del Código Penal ; y de una falta de lesiones del artículo 617.1º del Código Penal .

Estimó a Abel criminalmente responsable en concepto de autor de uno de los delitos del artículo 180.1, circunstancia 2, del Código Penal en relación con y como cooperador necesario de uno de los delitos del artículo 179 del Código Penal ; y a Gerardo criminalmente responsable en concepto de autor de uno de los delitos del artículo 180.1, circunstancia 2, del Código Penal y como cooperador necesario de uno de los delitos del artículo 179 del Código Penal . Estimó a ambos acusados coautores de la falta de lesiones, todo ello sin concurrencia de circunstancias modificativas de su responsabilidad criminal.

Interesó la imposición, a cada uno de los procesados, de las siguientes penas: a) por el delito del que es responsable en concepto de autor material las penas de trece años de prisión e inhabilitación absoluta por el mismo tiempo, b) por el delito del que es responsable en concepto de cooperador necesario la pena de nueve años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el mismo tiempo, y c) por la falta, la pena de doce días de localización permanente.

También se impondrá a los procesados la pena de prohibición de aproximarse a la víctima o a su domicilio a una distancia no inferior a 500 metros y de comunicarse con ella durante veinte años por el primero de los delitos y durante quince años por el segundo.

Igualmente interesó que los acusados abonasen las costas causadas.

En concepto de responsabilidad civil deberán abonar, conjunta y solidariamente, a la perjudicada 252'6 euros por las lesiones que sufrió y 20.000 euros por la secuela y daños morales padecidos, y al Servicio Cántabro de Salud la cantidad de 327'20 euros, aplicándose a dichas cantidades el interés del artículo 576 de la LEC .

TERCERO

La acusación particular calificó los hechos como constitutivos de dos delitos de agresión sexual del artículo 180.1, circunstancia 2 del Código Penal en relación con los artículos 179 y 178 del mismo texto legal ; de dos delitos de agresión sexual del artículo 179 en relación con el artículo 178 del Código Penal, y de una falta de lesiones del artículo 617 del Código Penal .

Estimó a Abel criminalmente responsable en concepto de autor de uno de los delitos del artículo 180.1, circunstancia 2, del Código Penal en relación con y como cooperador necesario de uno de los delitos del artículo 179 del Código Penal ; y a Gerardo criminalmente responsable en concepto de autor de uno de los delitos del artículo 180.1, circunstancia 2, del Código Penal y como cooperador necesario de uno de los delitos del artículo 179 del Código Penal . Estimó a ambos acusados coautores de la falta de lesiones, todo ello sin concurrencia de circunstancias modificativas de su responsabilidad criminal.

Interesó la imposición, a cada uno de los procesados, de las siguientes penas: a) por el delito del que es responsable en concepto de autor material las penas de quince años de prisión e inhabilitación absoluta por el mismo tiempo, b) por el delito del que es responsable en concepto de cooperador necesario la pena de nueve años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el mismo tiempo, y c) por la falta, la pena de doce días de localización permanente. Igualmente interesó que los acusados abonasen las costas causadas.

Igualmente interesó que se impusiese a cada uno de los acusados la pena de prohibición de acercamiento a Doña Felicidad o a su domicilio a menos de 500 metros durante veinte años por el primero de los delitos, y durante quince años por el segundo de los delitos.

En concepto de responsabilidad civil deberán indemnizar ambos acusados, conjunta y solidariamente, a Felicidad en la cantidad de trescientos euros por las lesiones causadas y en 24.000 euros por las secuelas y daños morales, con los intereses previstos en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Igualmente deberán satisfacer las costas causadas y abonar al Servicio Cántabro de Salud el importe de los gastos médicos generados por el tratamiento médico de la perjudicada.

CUARTO

La defensa de cada uno de los procesados mostró su disconformidad con la calificación del Ministerio Fiscal y acusación particular por entender que los hechos no eran constitutivos de infracción criminal alguna, interesando su libre absolución con todos los pronunciamientos favorables.

QUINTO

Con fecha 11 de abril de 2013 se dictó Auto declarando hecha la calificación provisional por las partes y acordando pasar la causa por tres días al magistrado Ponente para el examen de la pertinencia de las pruebas propuestas. Mediante auto de fecha 17 de abril de 2013 se declararon pertinentes parte de las pruebas propuestas por las partes, declarándose la impertinencia de otras y señalándose para la celebración del juicio oral los días 17 y 18 de junio de 2013.

SEXTO

En el acto del juicio, tras la práctica de la prueba con el resultado que consta en acta, se elevaron las conclusiones a definitivas, y los acusados tuvieron ocasión de ejercitar su derecho a la última palabra. HECHOS PROBADOS

Apreciando en conjunto la prueba practicada se declara probado que, sobre las 03'00 horas del día 06 de junio de 2012, Abel se encontraba en compañía de Gerardo, ambos de nacionalidad rumana, mayores de edad y sin antecedentes penales en España, en el exterior del Pub "Rocco" sito en la calle Ceferino Calderón de Torrelavega. Por dicho lugar pasó Felicidad, nacida en el mes de NUM006 de 1981 y conocida de vista de los anteriores, siendo saludados por la mujer. Acto seguido ambos hombres preguntaron por el lugar al que aquella se dirigía, respondiendo Felicidad que se proponía ir al bar "La Gramola" de Torrelavega, solicitando Abel y Gerardo que los trasladase hasta dicho local en su vehículo, accediendo a ello la mujer.

Al subirse al vehículo Citroen ZX de tres puertas, matrícula N .... EG conducido por Felicidad, Gerardo se situó en el asiento del copiloto mientras que Abel se sentó en la parte trasera del automóvil, detrás de Felicidad . Una vez se puso en marcha el vehículo, Gerardo cogió un destornillador que halló en un habitáculo tipo guantera y lo colocó junto a la barbilla de Felicidad, al tiempo que Abel la agarraba por detrás tirándola del pelo, manifestándole ambos a la mujer que condujese hasta el lugar que ellos le indicasen, dirigiendo en todo momento la conducción Gerardo mientras mantenía el destornillador a la vista de la conductora. Al mismo tiempo Abel desde el asiento trasero manoseaba a la mujer que trataba de evitar dicha acción desplazando el asiento del conductor hacia adelante, reaccionado Abel ante esta conducta evasiva mordiendo el hombro derecho de Felicidad .

Cuando se encontraban a la altura del parque Emilio Revuelta de Torrelavega (zona conocida como "Las Traídas"), Gerardo ordena detener el vehículo a Felicidad, quita las llaves del contacto y las arroja al asiento trasero, y cuando Felicidad se gira para intentar recuperarlas Gerardo le propina un manotazo en el lado...

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