SAP Pontevedra 298/2013, 26 de Noviembre de 2013

PonenteLUIS CARLOS REY SANFIZ
ECLIES:APPO:2013:2867
Número de Recurso42/2012
ProcedimientoPROCEDIMIENTO SUMARIO ORDINARIO
Número de Resolución298/2013
Fecha de Resolución26 de Noviembre de 2013
EmisorAudiencia Provincial - Pontevedra, Sección 2ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00298/2013

AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA

Sección nº 002

Rollo: PO 42/2012 I

Órgano Procedencia: JDO. INSTRUCCIÓN MARIN-2

Proc. Origen: SUMARIO Nº 227/2011

ACUSADO: Jesús

Procuradora: OLGA CASABLANCA GARCÍA

Letrada: ANA ISABEL CAEIRO-GONZÁLEZ

ACUSACIÓN PARTICULAR: Hortensia, MINISTERIO FISCAL

Procuradora: ROSA Mª FRANCISCO SOUTO

Letrado: Mª JESÚS SARABIA GARCÍA

SENTENCIA Nº 298

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ILMOS/AS SR./SRAS

Presidente

  1. JOSE JUAN BARREIRO PRADO

    Magistrados/as

    Dª ROSARIO CIMADEVILA CEA

  2. LUIS CARLOS REY SANFIZ (Suplente)

    ==========================================================

    En PONTEVEDRA, a veintiséis de Noviembre de dos mil trece.

    VISTA en juicio oral y público, ante la Sección 002 de esta Audiencia Provincial la causa instruida con el número 42/2012, procedente del Juzgado de Instrucción Marín nº 2 y seguida por el trámite de PROCEDIMIENTO SUMARIO ORDINARIO por el delito de AGRESIONES SEXUALES, contra Jesús DNI NUM000, natural de Vigo, nacido el NUM001 /1973, hijo de Fernando y de Pilar, con domicilio DIRECCION000 nº NUM002 - NUM003 NUM004 (Vigo), sin antecedentes penales, cuya solvencia no consta y en libertad por esta causa, representado por la Procuradora Sra. OLGA CASABLANCA GARCIA y defendido por la Letrada Dña. ANA-ISABEL CAEIRO GONZALEZ. Se ejercitó la Acusación Particular por Hortensia, representado por la Procuradora Sra. ROSA Mª FRANCISCO SOUTO y defendida por el Letrada Sr. Mª JESÚS SARABIA GARCÍA. Siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal, D. Luis Uriarte Valiente, y como ponente el Magistrado D. LUIS CARLOS REY SANFIZ .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Las presentes actuaciones se instruyeron por un presunto delito de AGRESIONES SEXUALES y practicadas las oportunas diligencias se convocó a las partes a juicio oral, que se celebró en el día de su fecha, y a cuyo acto comparecieron quienes se relacionan en el acta levantada al efecto.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos como constitutivos de un delito de agresión sexual, previsto y penado en el art. 178 y 179 del CP vigente.

De un delito de Detención Ilegal, previsto y penado en el artº 163.1 del CP vigente.

El procesado es autor directo y material de dichos delitos ( art. 27 y 28 párrafo 1º del CP ).

No concurre en el acusado circunstancia alguna modificativa de la responsabilidad criminal.

Solicitando se le impusiera acusado: por el delito de agresión sexual la pena de 9 años de prisión, con la pena accesoria legal de privación del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena durante el mismo tiempo y el pago de las costas.

Por el delito de detención ilegal la pena de 4 años de prisión, con la pena accesoria legal de privación del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena durante el mismo tiempo y el pago de las costas.

Y en virtud de lo dispuesto en los art. 48.2 y 3 y 57.2 del CP, la pena accesoria de Prohibición de aproximarse a menos de 100 metros de la persona de Hortensia, así como de su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro en el que ésta última pudiera encontrarse, así como de comunicar directamente con la misma por cualquier medio o procedimiento, en ambos casos, durante el tiempo de diez años.

En cuanto a la responsabilidad civil indemnizará a Hortensia, por las lesiones físicas y psicológicas causadas a la misma, así como por daños morales ocasionados a a causa de estos hechos, en la cantidad de

10.000 euros. A dicha cantidad se le aplicará el interés legal previsto en el artº 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

SEGUNDO

La Acusación Particular manifestó su plena conformidad con la correlativa del Ministerio Fiscal con los hechos expuestos, procede imponer la pena de 9 años de prisión, con accesoria legal de privación del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y el pago de las costas por el delito de agresión sexual y por el delito de detención ilegal, la pena de 4 años de prisión, con accesoria legal de privación del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de las costas.

Asimismo interesa la condena, a tenor de lo dispuesto en los art. 48.2 y 3 y 57.2 del CP, a la pena accesoria de prohibición de aproximarse a menos de 100 metros de la persona de Hortensia, así como a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro en el que esta última pudiera encontrarse, así como de comunicar directamente con la misma por cualquier medio o procedimiento, en ambos casos, durante el plazo de diez años.

En cuanto a la responsabilidad civil, solicita una indemnización por los daños físicos y psíquicos sufridos por importe de 6.000 euros y otra adicional por los daños morales causados por importe de 20.000 euros.

TERCERO

La defensa de dicho procesado en igual trámite mostró su disconformidad con el relato de hechos del Ministerio Fiscal y de la Acusación Particular, solicita la libre absolución de su representado.

HECHOS PROBADOS

El procesado Jesús, mayor de edad y sin antecedentes penales, en la noche del día 17 de noviembre de 2010 estuvo en compañía de Hortensia tomando consumiciones en una cafetería de la ciudad de Vigo, donde acababan de conocerse, tras lo cual Hortensia accedió a subir al vehículo de aquél, yendo ambos a otra cafetería de la misma ciudad, después de lo cual Hortensia accedió de nuevo a subir al vehículo de Jesús, quien sobre la 01:30 horas del día siguiente, 18 de noviembre de 2.010, la condujo hacia la localidad de Area de Bon, parroquia de Beluso, término municipal de Bueu, donde el procesado tenía estacionada una caravana en una finca situada en una zona despoblada. Una vez allí, se introdujeron ambos en el interior de la caravana, permaneciendo juntos hasta las 6:30 horas aproximadamente, en que el procesado volvió a llevar a Hortensia hasta Vigo al lugar que ella le indicó, dejándola allí sobre las 7:00 am. No ha quedado acreditado que en el transcurso de ese encuentro el procesado hubiera forzado a Hortensia a mantener relaciones sexuales ni que la hubiese retenido contra su voluntad.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

- Los hechos que se declaran probados no son constitutivos de infracción penal.

Las pruebas practicadas en el acto del juicio oral consistieron en las declaraciones de Hortensia, del procesado Jesús, de la testigo Nicolasa, así como las de los funcionarios de la Policía Nacional NUM005, NUM006, NUM007 y NUM008 y pericial forense.

La prueba esencial para acreditar la agresión sexual venía constituida por la declaración de la víctima, Hortensia, informando las restantes pruebas sobre aspectos periféricos en relación con ese testimonio.

Es doctrina consolidada, tanto del Tribunal Constitucional como del Tribunal Supremo, la habilidad del testimonio de la víctima para desvirtuar el principio constitucional de presunción de inocencia incluso cuando es la única prueba de cargo ( STC 201/89, 217/89, 173/90, 229/91 y 283/93, entre otras muchas, y SSTS 706/2000 y 313/2002, 441/05, 546/08, 553/08, etc.)

La STS 441/05, de 31-01-2005, citando las SSTS de 15-12-95, 29-4-97, 30-1-99, 24-4-99, recuerda que "las declaraciones de la víctima o perjudicado tienen valor de prueba testifical, siempre que se practiquen con las debidas garantías y son hábiles por sí solas para desvirtuar la presunción constitucional de inocencia, y de manera específica en los delitos en que por las circunstancias en que se cometen no suele concurrir la presencia de otros testigos".

Ahora bien, la doctrina jurisprudencial remarca la situación de riesgo que para el derecho constitucional de presunción de inocencia se produce cuando la prueba de cargo la constituye la declaración de la supuesta víctima del delito, siendo máximo ese riesgo cuando además es la prueba única y en algún caso incluso de la existencia misma del delito.

Por lo que sigue remarcando la STS 441/05 que "cuando es la única prueba de cargo exige una cuidada y prudente valoración por el tribunal sentenciador, ponderando su credibilidad en relación con todos los factores subjetivos y objetivos que concurran en la causa, precisando la SSTS 29-4-99 con que no basta la mera afirmación de confianza con la declaración testimonial cuando aparece como prueba única, ha de ir acompañada de una argumentación y esta ha de ser razonable por encontrarse apoyada en determinados datos o circunstancias".

Y en relación con esos datos o circunstancias en orden a sustentar la credibilidad del testigo, recuerda que "una reiterada jurisprudencia viene señalando cuales son los tres parámetros mínimos de contraste a los efectos de la valoración racional de la declaración del denunciante como prueba de cargo ( SSTS 28-9-88, 5-6-92, 8-11-94, 11-10-95, 15-4-96, 30-9-98, 22-4-99, 26-4- 2000, 18-7-2002 ) (...):

  1. ) Ausencia de incredibilidad subjetiva derivada de las relaciones acusador/acusado que pudieran concluir a la deducción de la existencia de un móvil de resentimiento, enemistad, venganza, enfrentamiento, interés o de cualquier índole que prive a la declaración de la aptitud necesaria para generar certidumbre.

  2. ) Verosimilitud, es decir constatación de la concurrencia de corroboraciones periféricas de carácter objetivo, que avalen lo que no es propiamente un testimonio - declaración de conocimiento prestada por una persona ajena al proceso - sino una declaración de parte, en cuanto que la víctima puede personarse como parte acusadora particular o perjudicada civilmente en el procedimiento ( arts. 109 y 110 LECrim ), en definitiva es fundamental la constatación objetiva de la existencia del hecho.

  3. ) Persistencia en la incriminación: esta debe ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones, pues constituyendo única prueba enfrentada con la negativa...

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