SAP Málaga 398/2013, 11 de Julio de 2013

PonenteJOAQUIN IGNACIO DELGADO BAENA
ECLIES:APMA:2013:1810
Número de Recurso757/2011
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución398/2013
Fecha de Resolución11 de Julio de 2013
EmisorAudiencia Provincial - Málaga, Sección 4ª

S E N T E N C I A Nº 398/2013

AUDIENCIA PROVINCIAL Málaga

SECCION CUARTA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA

PRESIDENTE ILMO. SR.

D.JOSE JAVIER DIEZ NUÑEZ

MAGISTRADOS, ILTMOS. SRES.

D.JOAQUIN DELGADO BAENA

D.JOSE LUIS LOPEZ FUENTES

REFERENCIA:

JUZGADO DE PROCEDENCIA: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº5 DE MARBELLA (ANTIGUO MIXTO Nº7)

ROLLO DE APELACIÓN Nº 757/2011

JUICIO Nº 342/2007

En la Ciudad de Málaga a once de julio de dos mil trece.

Visto, por la SECCION CUARTA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA de esta Audiencia, integrada por los Magistrados indicados al márgen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en juicio de Procedimiento Ordinario seguido en el Juzgado de referencia. Interpone el recurso Jose Augusto y María Rosario que en la instancia fuera parte demandante y comparece en esta alzada representado por el Procurador SR. LOPEZ OLEAGA y defendido por el Letrado D. Iñigo J. Iglesias Arran. Es parte recurrida BANCO SANTANDER CENTRAL HISPANO que está representado por el Procurador D. MARTA PAYA NADAL y defendido por el Letrado D. MANUEL CONEJO DOBLADO, que en la instancia ha litigado como parte demandada, asimismo es parte recurrida COMERCIALIZACION DE APROVECHAMIENTO POR TURNO S.L. en situación procesal de rebeldía.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 23 de marzo de 2013, en el juicio

antes dicho, cuya parte dispositiva es como sigue: "Que desestimando la demanda interpuesta en nombre y representación de D. Jose Augusto y Dª María Rosario, contra BANCO SANTANDER CENTRAL HISPANO y contra COMERCIALIZACIÓN DE APROVECHAMIENTO POR TURNO, debo absolver y absuelvo a éstos de todos los pedimentos realizados en su contra; todo ello con expreso pronunciamiento sobre costas procesales a la parte demandante."

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia. La votación y fallo ha tenido lugar el día 9 de julio de 2013, quedando visto para sentencia. TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOAQUIN DELGADO BAENA quien expresa el parecer del Tribunal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la representación procesal de D. Jose Augusto y Dª. María Rosario, que comparecen

en calidad de apelantes, se alega en primer lugar, que ha existido error en la valoración de la prueba ya que en la sentencia se argumenta que el contrato incorpora los artículos 10 y siguientes de la Ley 42/98 de Aprovechamiento por Turnos de Bienes Inmuebles, por lo que los demandantes conocían sus derechos y no los ejercieron, no estando de acuerdo los recurrentes puesto que el contrato principal solo tiene dos páginas, teniendo multiples anexos, y en uno de ellos es donde se encuentra la Ley, siendo esta de un tamaño tan reducido que no se puede leer. No teniendose en cuenta las tácticas de venta empleadas. Y tampoco se ha valorado la redacción del contrato, ya que el objeto del contrato resulta ininteligible, ya que el periodo de aprovechamiento es el correspondiente a 7 noches de alojamiento anuales con carácter determinado dentro de la temporada, en este caso "Roja/Alta" con capacidad para cuatro personas de la Unidad/Turno nº 6.131/17 del complejo "Atlantic club Reserva de Marbella". En segundo lugar, se alega que al declarar la nulidad del contrato, procede también declarar la nulidad del contrato vinculado firmado con el BSCH. Por todo lo expuesto solicita la revocación de la resolución recurrida y el dictado de otra sentencia por la que se estime íntegramente la demanda.

Por la representación procesal de la entidad Banco de Santander S.A., se presentó escrito de oposición al recurso planteado, impugnando las alegaciones realizadas de contrario y, solicitando la confirmación de la resolución recurrida.

SEGUNDO

Una vez examinadas las alegaciones de la parte recurrente, efectivamente habrá que tener en cuenta que, conforme al artículo 10 de la Ley 42/1.998, de 15 de diciembre, sobre derechos de aprovechamiento por turno de bienes inmuebles de uso turístico,"el adquirente de de derechos de aprovechamiento por turno tiene un plazo de diez días, contados desde la firma del contrato, para desistir del mismo a su libre arbitrio" (apartado 1); asimismo, y según su apartado 2,"si el contrato no contiene alguna de las menciones o documentos a los que se refiere el artículo 9, o en el caso de que el adquirente no hubiera resultado suficientemente informado por haberse contravenido la prohibición del artículo 8. 1, o incumplido alguna de las obligaciones de los restantes apartados de ese mismo artículo, o si el documento informativo entregado no se correspondía con el archivado en el Registro, el adquirente podrá resolverlo en el plazo de tres meses, a contar desde la fecha del contrato, sin que se le pueda exigir el pago de pena o gasto alguno".Pero, como señala la SAP. de Valencia (Sección 7ª) de 4 de diciembre de 2.002, no obsta a lo anterior, que no se hiciera uso de la resolución del contrato en el plazo de tres meses que prevé el artículo 10 de la citada Ley, pues el mismo también prevé que, al margen de ella, se pueda instar la nulidad aquí solicitada conforme a las normas del Código Civil. Y en la SAP. de Las Palmas (Sección 5ª) de 29 de octubre de 2.004 se dice que "además de los derechos de desistimiento y resolución, la Ley 42/1998 contempla también en su artículo 10, sin sujeción al plazo de tres meses, para el caso de que haya falta de veracidad en la información suministrada al adquirente, la posibilidad de que éste inste la acción de nulidad del contrato conforme a lo dispuesto en los artículos 1.300 y siguientes del Código Civil, acción que por lo tanto está sujeta en su ejercicio al plazo de cuatro años previstos en el artículo 1.301 del Código Civil ", plazo que no había transcurrido en el presente supuesto cuando se interpuso la demanda.

Por lo que entrando en el fondo de la cuestión es de aplicación para el presente caso lo dispuesto en la sentencia de la Audiencia Provincial de Salamanca 21-11- 2005, que en un caso casi idéntico al que nos ocupa, pone de manifiesto lo que sigue:

  1. -) En primer lugar, es verdad que en determinadas resoluciones, tales como la SAP. de Barcelona (Sección 12ª) de 23 de mayo de 2.000, se establece que no puede concluirse la utilización por parte de las mercantiles demandadas de maquinaciones insidiosas o engañosas aptas. para determinar o formar la contratación, al punto de estimar que no hubo consentimiento válido, pues no se puede desprender el dolo ni de la rapidez con que se obtuvo la firma del contrato, ni tampoco del sistema de promoción o marketing mediante regalos, toda vez que la utilización de premiso u obsequios como métodos vinculados a la oferta o promoción de determinados bienes o productos no está prohibida en nuestro ordenamiento jurídico ( artículo 9 de la Ley General para la Defensa de los consumidores y Usuarios de 1.984), ni puede presumirse del peculiar sistema de promoción el ánimo defrauda torio. Pero también lo es que en numerosas resoluciones se contiene la doctrina contraria, pudiendo citarse al respecto como exponentes de las mismas las SSAP. de Baleares (Sección 3ª) de 18 de mayo de 1.999, de Las Palmas (Sección 2ª) de 5 de junio de 1.999, de Vizcaya (Sección 5ª) de 5 de enero de y de Valladolid (Sección 3ª) de 29 de enero de 2.004 ; en esta última sentencia se afirma que "la afirmación de que el contrato de adquisición de uso turístico, pactado entre la recurrente y los actores, es nulo por haber mediado en su formación una actuación dolosa (por parte de la entidad vendedora) que vició el consentimiento de los adquirentes, no la obtiene de un único y exclusivo dato (los actores acudieron a una reunión publicitaria engañados), cual refiere la recurrente, sino de la valoración en conjunto y con buen sentido de una serie de circunstancias que han quedado debidamente acreditadas a lo largo de la litis, bien por pruebas directas bien por unas presunciones razonables: p. e., atracción de los compradores a una reunión bajo promesa de un atractivo regalo, percepción del regalo supeditada a la firma del contrato de adquisición y póliza de préstamo en cuya cuenta se abonaba el regalo, ofrecimiento de que el contrato podría ser fácilmente resuelto tras probar una semana en los cuatro meses siguientes durante los que abonarían una suma casi simbólica, regulación contenida en contrato sobre la renuncia o desistimiento de los compradores incumpliendo lo dispuesto en el artículo 9. 1. 6, de la Ley 42/98, introducción de una cláusula al final del contrato por la que la vendedora asume el compromiso de "gestión de la cesión de los derechos adquiridos" confusa e ininteligible para los adquirentes a quienes se les induce a creer erróneamente que en cualquier momento posterior y en pocos días, 15 a 30, podrían revender lo adquirido. En suma, la conjunción de una serie de datos ponen bien a las claras que la mercantil demandada, a la hora de obtener el consentimiento de los actores en la firma del contrato de aprovechamiento por turno, no actuó con buena fe y lealtad contractual, sino con empleo de argucias y maneras engañosas (ofrecimiento de regalos que...

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