SAP Barcelona 439/2013, 3 de Octubre de 2013

PonentePAULINO RICO RAJO
ECLIES:APB:2013:12412
Número de Recurso55/2012
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución439/2013
Fecha de Resolución 3 de Octubre de 2013
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 17ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN DECIMOSÉPTIMA

ROLLO núm. 55/2012

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 3 BARCELONA

PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 846/2010

S E N T E N C I A núm. 439/2013

Ilmos. Sres.:

Don José Antonio Ballester Llopis

Don Paulino Rico Rajo

Doña Maria Pilar Ledesma Ibáñez

En la ciudad de Barcelona, a tres de octubre de dos mil trece.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimoséptima de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario, número 846/2010 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 3 Barcelona, a instancia de NEDIA MEDIC S.L. PROFESIONAL quien se encontraba debidamente representado/a por Procurador y asistido/a de Letrado, actuaciones que se instaron contra EMANCON 6 SL, quien igualmente compareció en legal forma mediante Procurador que le representaba y la asistencia de Letrado; actuaciones que penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación de NEDIA MEDIC S.L. PROFESIONAL contra la Sentencia dictada en los mismos de fecha 21 de septiembre de 2011, por el Sr/a. Juez del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El fallo de la Sentencia recaída ante el Juzgado de instancia y que ha sido objeto de apelación, es del tenor literal siguiente:

"FALLO: Desestimar la demanda formulada por de la procuradora Doña Luisa Infante en representación de NEDIA MEDIC SL PROFESIONAL bajo la asistencia letrada de D Angel A Colmenero contra EMANCON

6 SL representada por D Jesus de Lara Cidoncha bajo la asistencia letrada de D Javier Gutierrez absolviendo a la demandada de los pedimentos de la demanda, imponiendo a la actora las costas del juicio."

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de NEDIA MEDIC S.L. PROFESIONAL y admitido se dio traslado del mismo al resto de las partes con el resultado que es de ver en las actuaciones, y tras ello se elevaron los autos a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

De conformidad con lo previsto en la Ley, se señaló fecha para celebración de la votación y fallo que tuvo lugar el pasado doce de septiembre de dos mil trece.

CUARTO

En el presente juicio se han observado y cumplido las prescripciones legales. VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Paulino Rico Rajo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la Sentencia dictada en fecha 21 de septiembre de 2011 por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Barcelona en el juicio ordinario registrado con el nº 846/2010 seguido a instancia de NEDIA MEDIC S.L. PROFESIONAL contra EMANCON 6, S.L., sobre resolución de contrato de compraventa y reclamación de cantidad, que desestima la demanda, con imposición de costas, interpone recurso de apelación NEDIA MEDIC S.L. PROFESIONAL en solicitud de que "se dicte sentencia por la que estimando íntegramente la demanda:

  1. Se declaren resueltos los contratos de reserva y compraventa celebrados entre mi mandante y Emancon 6 S.L., en fecha 21 de junio de 2005 y 2 de agosto de 2006, por incumplimiento de las obligaciones del vendedor ( art. 1.123 y 1.124 del Código Civil ).

  2. Se condene al demandado EMANCON 6 S.L., a reintegrar a mis mandantes las cantidades entregadas a cuenta para la compraventa de la vivienda igualmente reseñadas en el citado contrato, es decir, CIENTO SETENTA Y DOS MIL SEISICIENTOS NUEVE EUROS Y SETENTA Y TRES CÉNTIMMOS DE EURO (172.609,73 #), más sus intereses, y que constituye la cuantía del procedimiento.

  3. Se condene a la demandada al pago de las costas procesales en ambas instancias.

Alternativamente y para el supuesto de que no se estimare la demanda formulada, se declare que existen suficientes dudas de hecho o de derecho y, en consecuencia, cada una de las partes se haga cargo de sus propias costas procesales en ambas instancias".

SEGUNDO

Las pretensiones articuladas en esta alzada por la demandante son idénticas a las solicitadas en la demanda rectora del procedimiento, con la matización correspondiente en cuanto a la condena en costas, y tienen su origen en el contrato de reserva suscrito en fecha 21 de junio de 2005, que no fue aportado con la demanda y que fue novado por el contrato de compraventa de fecha 2 de agosto de 2006, como se dice en el Exponen V de este último contrato, en el que en el pacto primero se dice que "EMACON 6, S.L. vende a NEDIA MEDIC, S.L. quien compra para sí la vivienda en construcción denominada entidad A, planta primera, puerta segunda, del edificio "LA FARINERA" sito en CAN GILI NOU Pblenou, calle Taulat núm. 5, de superficie edificada 106,77 metros cuadrados, esto es de aproximadamente 114,38 metros cuadrados incluidos elementos comunes, más 1,38 metros cuadrados de terraza, así como una plaza de aparcamiento de coche en la planta sótano", estipulándose en el pacto segundo el precio total de la compraventa en 645.270 euros, con la forma de pago que se conviene en el mismo pacto en el que en el apartado C) se dice que "en cuanto al resto del precio, esto es la cantidad de CUATROCIENTOS OCHENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y DOS EUROS CON CINCUENTA CÉNTIMOS (483.952,50#), con más el

I.V.A. correspondiente, la parte compradora la hará efectiva a la vendedora a la firma de la elevación a público del presente contrato, en la Notaría que designe la parte vendedora, momento en que se adquirirá la posesión de la referida plaza de aparcamiento y la vivienda totalmente finalizada y apta para su uso como tal, con entrega de llave. En este sentido, se prevé la finalización de la obra, aproximadamente, 24 meses después de su inicio (acta de replanteo)", que es el incumplimiento de esta obligación de entregar la vivienda y plaza de aparcamiento en el plazo convenido lo que la compradora aduce como causa de resolución del contrato al decir en la demanda que habiéndole comunicado la vendedora que con fecha 10 de julio de 2006 se procedió al inicio de las obras (acta de replanteo), lo que acredita con el documento nº 4 acompañado con la demanda, sin embargo, "en resumen, a fecha 30 de abril del presente años [2010], o sea prácticamente dos años después de concluir el plazo de terminación de las obras, no consta todavía presentado el final de obra correspondiente de la escalera "A" al que pertenece la vivienda adquirida por mi cliente, por lo que todavía no es posible transmitir la finca a terceras personas", con lo que, al haberse extinguido el primero de los contratos por la novación operada por el segundo, carece de objeto la pretensión relativa a un contrato inexistente.

La demandada adujo que "se pactó un plazo meramente orientativo, ello esencialmente por la complejidad técnica de la obra y que dicho plazo fue modificado con conocimiento y consentimiento de la parte compradora", que "en todo caso, la fecha de entrega pactada no era una fecha definitiva de entrega sino una fecha meramente orientativa. Y ello porque en primer lugar, la fecha no tenía un carácter esencial y, en segundo lugar, que se preveía la posibilidad de que surgieran complicaciones durante la ejecución, tal y como realmente sucedió", que "hubo que rehacer en su práctica integridad el Proyecto Básico por las sobrevenidas imposiciones de la Administración y las necesidades detectadas ... Como consecuencia de todo lo anterior, lo cierto es que no fue hasta el 4 de abril de 2008, que el Ayuntamiento informó favorablemente sobe el nueve Proyecto Básico presentado tras la segunda re-calificación de las edificaciones y, no ha sido hasta el pasado 10 de septiembre de 2009 que se concedió la nueva licencia de obras... La fecha de concesión de la nueva licencia de obras, cuya necesidad vino impuesta por la segunda catalogación del conjunto arquitectónico, y acordada por el Ayuntamiento, pone de manifiesto que, en los términos previstos en el contrato, la ejecución de la obra se encuentra aún en los plazos pactados, sin que se haya producido incumplimiento del contrato....".

La Sentencia recurrida razona en el Fundamento de Derecho CUARTO :

CUARTO

Partiendo de la facultad resolutoria reconocida en el artículo 1.124 del Código Civil en las obligaciones recíprocas para el caso de que uno de los obligados no cumpliere lo que le incumbe, es jurisprudencia consolidada que basta en términos generales,con el dato objetivo del incumplimiento de obligación esencial, de forma que la conducta frustre las legítimas aspiraciones o expectativas de la parte que cumplió, acudiendo así, al origen común de las reglas contenidas en el texto de los Principios del Derecho europeo de contratos en que se contemplan como supuestos de incumplimiento esencial

: a) el caso en que la estricta observancia de la obligación forme parte de la esencia del contrato;b) el caso de que el incumplimiento prive sustancialmente a la parte perjudicada de aquello que tenía derecho a esperar de acuerdo con el contrato, y c)el caso del incumplimiento intencional que dé razones a la parte interesada para creer que no puede confiar en el cumplimiento ( SSTS de 10-10-2005, 4-4-2006, 20-7-2006, 31-10-2006, 22-12-2006, 20-7-2007, 17 de diciembre de 2008 25 de junio de 2009 y 8 de febrero de 2010 ).

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Desde esta perspectiva, en supuestos como el que nos ocupa en que se invoca como causa de resolucion la falta de entrega en el plazo previsto, se ha venido distinguiendo en razón a las...

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