SAP Barcelona 804/2013, 12 de Septiembre de 2013

PonenteANA RODRIGUEZ SANTAMARIA
ECLIES:APB:2013:12161
Número de Recurso203/2013
ProcedimientoAPELACIóN PENAL
Número de Resolución804/2013
Fecha de Resolución12 de Septiembre de 2013
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 7ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN SÉPTIMA

ROLLO: 203/13-E

PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 66/12

JUZGADO DE LO PENAL Nº 1 DE GRANOLLERS

SENTENCIA

Ilmos. Sres.:

Dª. Ana Ingelmo Fernández

D. Luis Fernando Martínez Zapater

Dª. Ana Rodríguez Santamaría

En la Ciudad de Barcelona, a 12 de septiembre de 2013.

Visto en nombre de S.M. El Rey en Juicio Oral y público ante la Sección Séptima de esta Audiencia Provincial, el rollo de apelación penal nº 203/13, formado para sustanciar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de los de Granollers en el Procedimiento Abreviado nº 66/12, seguido por dos delitos de lesiones frente a D. Florentino, siendo parte apelante este mismo, representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. Fuentes Angulo y defendido por el Letrado Sr. Jordi Martí, parte apelada el Ministerio Fiscal y la acusación particular constituida por la víctima, D. Horacio, representado por el Procurador de los Tribunales Sr. Doménech Martínez y defendido por la Letrada Sra. Vivo Cerrada y Ponente la Ilma. Sra. Dª. Ana Rodríguez Santamaría, la cual expresa el criterio unánime del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la Sentencia apelada, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de los

de Granollers en fecha 18 de abril de 2013, es del tenor literal siguiente: "Fallo: Que debo condenar y condeno a D. Florentino como autor criminalmente responsable de dos delitos de lesiones, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de seis meses de prisión por cada uno de ellos con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como al pago de las costas procesales originadas incluidas las de la acusación particular. Que debo condenar y condeno a D. Florentino a que indemnice en concepto de responsabilidad civil a D. Horacio en la cantidad de 30 euros por cada uno de los seis días no impeditivos y en 45 euros por cada uno de los quince días impeditivos, además de 5.000 euros por las secuelas; y Que debo absolver y absuelvo a Leon de los delitos de los que era acusado en la presente causa declarándose de oficio las costas procesales."

SEGUNDO

Notificada dicha resolución contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación procesal del acusado; y una vez admitido a trámite dicho recurso se dio traslado del mismo a las demás partes para que por el término legal formulasen las alegaciones que tuviesen por convenientes a sus respectivos derechos, trámite que fue evacuado con el resultado que es de ver en las actuaciones, siendo estas remitidas con posterioridad a esta Sección de la Audiencia Provincial. Recibidas las actuaciones en esta Sección el día 12 de julio de 2013 se señaló vista para la deliberación y fallo para el día 06 de septiembre de 2013, celebrada la cual quedaron sobre la mesa de la que provee para el dictado de resolución.

TERCERO

En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

Se acepta la declaración de HECHOS PROBADOS de la sentencia apelada

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Impugna el recurrente, representación procesal del acusado D. Florentino, la resolución que le condena como autor de dos delitos de lesiones a la pena de seis meses de prisión por cada uno de ellos al considerar que la sentencia recurrida incurre en error en la valoración de la prueba y estima que apreciando el mismo debe resolverse su libre absolución. Por su parte el Ministerio Fiscal y la representación procesal de la víctima interesaron la confirmación de la sentencia combatida con íntegra desestimación del recurso.

SEGUNDO

Aunque la fijación de los hechos y la valoración de los medios de prueba corresponde, en principio, a la Juez de instancia, también el Juez o Tribunal de apelación puede valorar las pruebas practicadas en primera instancia, así cómo examinar y corregir la ponderación llevada a cabo por la Juez dado que el recurso de apelación otorga plenas facultades al Juez o Tribunal ad quem para resolver cuantas cuestiones se le planteasen, sean de hecho o de derecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un novum iudicium " ( Sentencia del Tribunal Constitucional de fecha 29/11/1990 ). Según el Tribunal Constitucional, el recurso de apelación otorga plenas facultades al Juez o Tribunal Superior supraordenado ad quem para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de derecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un novum iuditium ( SSTC 124/83, 54/85, 145/87, 194/90 y 21/93, 120/1994, 272/1994 y 157/1995 ). Si bien se excluye toda posibilidad de una reformatio in peius, esto es, de una reforma de la situación jurídica creada en la primera instancia que no sea consecuencia de una pretensión frente a la cual aquel en cuyo perjuicio se produce tal reforma no tenga ocasión de defenderse, salvo, claro está, que el perjuicio resulte como consecuencia de la aplicación de normas de orden público cuya recta aplicación es siempre deber del Juez, con independencia de que sea o no pedida por las partes ( SSTC 15/1987, 17/1989 y 47/1993 ). Lo cierto es que en este asunto no se reforma a peor.

El supremo intérprete del texto constitucional tiene también declarado que nada se ha de oponer a una resolución que, a partir de una discrepante valoración de la prueba, llega a una conclusión distinta a la alcanzada en primera instancia ( STC 43/1997 ), pues tanto "por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma como por lo que se refiere a la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba" el Juez ad quem se halla "en idéntica situación que el Juez a quo" (STC 172/1997, fundamento jurídico 4º; y asimismo, SSTC 102/1994, 120/1994, 272/1994, 157/1995, 176/1995 ) y, en consecuencia "puede valorar las pruebas practicadas en primera instancia, así como examinar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez a quo" (SSTC 124/1983, 23/1985, 54/1985, 145/1987, 194/1990, 323/1993, 172/1993, 172/1997 y 120/1999 ).

Pues bien, aplicando la doctrina expuesta al caso sometido a debate de la Sala, coincidimos con la valoración de la prueba contenida en sentencia. Pese a lo alegado por el apelante, la sentencia no fundamenta su pronunciamiento condenatorio en la declaración prestada por el acusado ante los Mossos D'Esquadra, ni tampoco en la del hermano del denunciante, de dudosa credibilidad según se argumenta por el hecho de no haber denunciado la agresión que él recibió; el Ilmo. Magistrado a Quo fundamenta la culpabilidad del acusado en la declaración del denunciante, D. Horacio, que fue, como declara, "persistente en su incriminación, no incurre en ninguna causa de incredibilidad subjetiva como odio, venganza, celos, resentimiento, al no conocer con anterioridad a los hechos al acusado....coincidiendo con lo manifestado en sede policial (folio 4) y en sede de instrucción (folio 79)" viniendo además su declaración corroborada por el informe médico forense obrante en las actuaciones así como también por la declaración del testigo Rodrigo . El mero hecho de que este no haya denunciado al acusado no priva sin más de verosimilitud a su declaración como pretende el apelante, tratándose de una opción personal sin mayor trascendencia; como tampoco puede decirse que la finalidad del denunciante sea la de obtener un provecho lucrativo, por reclamar una indemnización que no supone enriquecimiento

sino reparación del perjuicio que el delito le ocasionó, indemnización moderada con arreglo a las peticiones del Ministerio Fiscal. Es verdad que los testigos propuestos por la defensa negaron los hechos, pero también lo es que no lograron convencer al Ilmo. Magistrado a Quo de que no se produjeran los mismos en la forma declarada probada. En esta alzada solo cabe revisar la apreciación hecha por el Juez de la prueba recibida en el acto del juicio oral, en la medida que aquella no dependa sustancialmente de la percepción directa e inmediación que el mismo tuvo con exclusividad, y en consecuencia, el juicio probatorio solo será contrastable por vía de recurso en lo que concierne a las inducciones realizadas por el Juez, de acuerdo con las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y los conocimientos científicos, examinando su razonabilidad y respaldo empírico, pero no en lo relativo a la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídas por el Juzgador, teniendo en cuenta solo si tales inferencias lógicas han sido llevadas a cabo por el Juzgador de forma arbitraria, irracional o absurda, es decir, si la valoración de la prueba ha sido hecha...

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