SAP Barcelona 419/2013, 20 de Noviembre de 2013

PonenteJUAN FRANCISCO GARNICA MARTIN
ECLIES:APB:2013:11786
Número de Recurso799/2012
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución419/2013
Fecha de Resolución20 de Noviembre de 2013
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 15ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN DECIMOQUINTA

Rollo núm. 799/2012-3ª

Juicio Ordinario núm. 208/2011

Juzgado Mercantil núm. 1 Barcelona

SENTENCIA núm.419/2013

Composición del tribunal:

JUAN F. GARNICA MARTÍN

MARTA RALLO AYEZCUREN

LUÍS GARRIDO ESPA

En la ciudad de Barcelona, a veinte de noviembre de dos mil trece.

VISTOS en grado de apelación por la Sección Decimoquinta de esta Audiencia Provincial los presentes autos de juicio ordinario, tramitados con el número arriba expresado por el Juzgado Mercantil número 1 de esta localidad, por virtud de demanda de Ignacio y Asunción contra Caixabank, S.A., pendientes en esta instancia al haber apelado la demandada la sentencia que dictó el referido Juzgado el día 31 de julio de 2012.

Han comparecido en esta alzada la apelante Caixabank, S.A., representada por el procurador de los tribunales Sr. Feixó y defendida por el letrado Sr. Torres, así como los demandantes en calidad de parte apelada, representados por la procuradora Sra. García Vigne y defendidos por el letrado Sr. Arias.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente: FALLO: Estimar la demanda interpuesta por Dña. Asunción y D. Ignacio contra Caja de Ahorros y de Pensiones de Barcelona, declarando la anulación y nulidad del contrato de permuta financiera suscrito entre ambas en fecha cuatro de septiembre de 2008, condenándose a la recíproca restitución de sus prestaciones con sus intereses que se liquidarán en ejecución de sentencia como se solicita >>.

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia interpuso recurso de apelación Caixabank, S.A. Admitido en ambos efectos se dio traslado a la contraparte, que presentó escrito impugnándolo y solicitando la confirmación de la sentencia recurrida, tras lo cual se elevaron las actuaciones a esta Sección de la Audiencia Provincial, que señaló votación y fallo para el día 2 de octubre pasado.

Actúa como ponente el magistrado Sr. JUAN F. GARNICA MARTÍN, presidente de la Sección.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Términos en los que aparece planteado en conflicto en esta instancia

  1. Ignacio y Asunción interpusieron demanda contra Caixa d'Estalvis i Pensions de Barcelona, actualmente Caixabank, S.A., interesando la nulidad del contrato de permuta financiera que las partes firmaron el 4 de septiembre de 2008, así como la devolución de las prestaciones que han debido abonar durante su vigencia. Se justifica la solicitud en (i) la ausencia de consentimiento, (ii) subsidiariamente en la falta de causa,

    (iii) subsidiariamente en la existencia de dolo o engaño y (iv) también de forma subsidiaria en la existencia de vicio en el consentimiento consistente en error.

    Los hechos en los que se funda la pretensión de nulidad sustancialmente consisten en que no se ofreció por la demandada a los demandantes información suficiente previa a la firma del contrato y que no se les sometió a la evaluación de conveniencia impuesta por la normativa MiFID.

  2. Caixabank se opuso a la demanda alegando que no existían los vicios de nulidad invocados en la demanda y, particularmente, que ofreció a los clientes información suficiente sobre el producto contratado.

  3. La resolución recurrida estimó la demanda, declaró la nulidad del contrato y condenó a la restitución de las prestaciones. Razona, de forma sucinta, que no pueden prosperar las tres primeras acciones pues basta leer la demanda para percibir que no existe en la misma fundamento fáctico que las soporte, de manera que centra su exposición en la nulidad por error, para concluir que debía prosperar esa acción por haber infringido la demandada las obligaciones legales impuestas por la normativa MiFID, lo que había sido determinante para impedir la correcta formación de la voluntad del actor.

  4. Caixabank sostiene en su recurso de apelación que la resolución recurrida ha incurrido en una errónea valoración de la prueba, así como en una errónea consideración de la naturaleza y características del producto contratado y alega que los actores no incurrieron en error alguno al contratar la permuta financiera, ya que fueron ellos quienes tuvieron la iniciativa de la contratación, comprendieron perfectamente la naturaleza, características, funcionamiento, finalidad y riesgos del producto (fruto de la información precontractual ofrecida por sus empleados) y el mismo ha cumplido la finalidad perseguida de sustituir un tipo de interés variable por uno fijo. A ello añade que la permuta financiera de tipos de interés no es un producto financiero sujeto a la normativa MiFID y que el Banco cumplió todos los deberes de información relativos a este tipo de productos.

SEGUNDO

Hechos que contextualizan el conflicto

  1. La resolución recurrida hace referencia a los siguientes datos fácticos que permiten contextualizar el conflicto que enfrenta a las partes:

  1. El demandante, Ignacio, electricista de profesión, suscribió el 30 de diciembre de 2005, con "la Caixa" un crédito con garantía hipotecaria con vencimiento el año 2035. La Sra. Asunción era garante solidaria del referido préstamo por un importe máximo de 150.000 euros.

  2. El 4 de septiembre de 2008 ambos firmaron un contrato de permuta financiera sobre tipos de interés con el Banco demandando sobre un nocional de 138.082,22 euros, por un plazo de vencimiento a tres años. A pesar de esa firma conjunta, en el contrato únicamente aparece como parte contratante el Sr. Ignacio .

  3. El Banco otorgó a ambos la calificación de cliente minorista. El Sr. Ignacio firmó un documento denominado " Avaluació de la Conveniència", si bien la participación que pudiera haber tenido el cliente en la confección del mismo se estima una cuestión controvertida y no aclarada suficientemente. En ese documento, que obra al folio 83, se hace referencia a un contrato cuya duración era de un mes, mientras que en el contrato se consigna como plazo de duración el de 3 años.

  4. El resultado del test de conveniencia fue que el cliente manifiesta conocer los mercados de valores, instrumentos financieros y conoce los riesgos que comportan y que no tiene experiencia alguna en la contratación de un producto similar. En la casilla correspondiente a los riesgos que está dispuesto a asumir aparece marcada la casilla que tiene este contenido: Sí, peró solament amb finalitat de cobertura. Sí, fins i tot en abséncia de cobertura>>.

  5. No se hizo el test de idoneidad y el Sr. Ignacio firmó un documento denominado " Addenda sobre instruments financiers" en el que se remite a la información contenida en la página web y que la resolución recurrida aprecia que no guarda relación en su contenido con el contrato firmado por las partes, aparte de ser genérico e impreciso.

  6. El contrato suscrito por las partes expresa que la demandada, atendida la clasificación del demandante como minorista, ha recabado toda la información necesariamente sobre sus conocimientos y experiencia para evaluar si el producto era adecuado a sus necesidades. También expresa otra cláusula contractual que el cliente ha manifestado que actúa por cuenta propia y no ha recibido asesoramiento financiero (mediante comunicación verbal o escrita) por parte de la Caixa, ni ha sido asesorado sobre las ventajas o conveniencia de celebrar este contrato. g) Otra cláusula establece que el cliente manifiesta que para celebrar el contrato ha tomado sus propias decisiones, estimaciones y cálculo de riesgos, así como el análisis pertinente para determinar si este contrato es apropiado para él en función de su propio juicio y el de sus asesores, cuando haya considerado oportuno la intervención de estos. El cliente manifiesta que no se ha basado en comunicación alguna (verbal o escrita) de la Caixa sobre las ventajas o conveniencia de celebrar este contrato.

  7. En la ficha del cliente elaborada por el Banco respecto de los actores consta que apenas si tienen recursos, que sus saldos medios son bajos, así como sus ahorros, y que tienen muy bajo potencial de rendimiento e inversión. También consta en la misma que la rentabilidad mensual del cliente era de un 3 % y la anual de un 1,92 % sobre un importe total que incluía el crédito con garantía hipotecaria, de lo que se deduce que, en contra de lo alegado por el Banco, el producto contratado le reportaba ingresos más allá de los derivados de la simple intermediación.

  8. No consta entregada la hoja sobre información del producto aportada a autos por la demandada (folio

    84) y que califica el producto como "instrumento financiero" y no bancario y concluye que el Banco no percibía incentivo por su colocación.

  9. El empleado de la sucursal bancaria que presenció la firma del contrato admitió que fue él quien informó al cliente sobre la posibilidad de suscribir el producto contratado y que le informó de los riesgos, que derivaban de la evolución de los tipos de interés.

TERCERO

Sobre la aplicabilidad de la normativa del mercado de valores y MiFID

  1. La apelante considera que la normativa MiFID y, en concreto, la Ley 47/2007 y el Real Decreto 217/2008, propia de productos financieros de inversión, no es aplicable al presente caso, toda vez que el producto contratado no tiene tal naturaleza sino que es de cobertura de un endeudamiento a interés variable que fue ofrecido al demandante de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 19.1 de la Ley 36/2003 . Alega, a tal efecto, el art. 79 quater de la LMV, que introduce excepciones a las obligaciones de información que establecen los dos artículos que le preceden "cuando se ofrezca un servicio de inversión como parte de un producto financiero que ya esté sujeto a otras disposiciones de la legislación comunitaria o a estándares europeos comunes para entidades de crédito y para la actividad de crédito al consumo, referentes a la valoración de...

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