SAN, 4 de Diciembre de 2013

PonenteANA MARIA SANGÜESA CABEZUDO
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 4ª
ECLIES:AN:2013:5184
Número de Recurso113/2013

SENTENCIA EN APELACION

Madrid, a cuatro de diciembre de dos mil trece.

Visto por la Sección Cuarta de esta Sala de lo Contencioso-Administrativo el Recurso de Apelación número 113/2013, seguido a instancia de la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, quien actúa representada y defendida por el Letrado de la Seguridad Social Don Ignacio Arias Fernández, contra Sentencia de 20 de junio de 2013 dictada por el Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo número 4 en los autos de Procedimiento Ordinario 37/2012 acumulados a los seguidos con el número 38/2012 y 39/2012, siendo parte apelada GRUPO MECÁNICA DE VUELO SISTEMAS SAU, GMV AEROSPACE AND DIFERENCE SAU y GMV SOLUCIONES GLOBALES DE INTERNET SAU representadas por la procuradora Doña Magdalena Cornejo Barranco y defendidas por el letrado Don Miguel de Andrés, sobre grupos de cotización por contingencia de accidente de trabajo

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo número 4, en el Procedimiento ordinario 37/2012, dictó Sentencia de fecha 20 de junio de 2013, por la que estimaba el recurso contencioso-administrativo interpuesto por las recurrentes contra la Resolución de la Dirección General de la Tesorería General de la Seguridad Social de 22 de mayo de 2012 por la que desestima el recurso de alzada contra la Resolución de 27 de febrero de 2012 que acordó elevar a definitiva el acta de liquidación y en consecuencia, dejaba sin efecto las mencionadas resoluciones, acodando la anulación de las actas de liquidación practicadas con fecha 3 de octubre de 2011, con los números 82011009800778, 472011009800140, 282011009806035; de 4 de octubre de 2011 con número 28201100986136, 82011009800879, 242011009800134, 412011009800837, 462011009800106, 472011009800241; de 4 de octubre de 2011 número 82011009800677 y 282011009805934. Y en su lugar declaraba ajustados a derecho los tipos de cotización aplicados por la mercantil recurrente a los trabajadores a los que se refieren las actas.

Sin imposición de las costas causadas.

SEGUNDO

La Tesorería General de la Seguridad Social presentó escrito interponiendo recurso de Apelación contra la Sentencia mencionada alegando lo estimó conveniente a su derecho para terminar suplicando que se tuviera por interpuesto recurso de apelación y previos los trámites legales, se dejara sin efecto la sentencia impugnada, confirmando la resolución administrativa.

TERCERO

La parte apelada, integrada por GRUPO MECÁNICA DE VUELO SISTEMAS SAU, GMV AEROSPACE AND DIFERENCE SAU y GMV SOLUCIONES GLOBALES DE INTERNET SAU, presentó escrito en el que se opuso al recurso de apelación interpuesto por la recurrente, solicitando la confirmación de la sentencia impugnada, por considerarla ajustada a derecho.

CUARTO

Recibidas las actuaciones se formó rollo de apelación, y comparecidas las partes, se señaló el recurso para votación y fallo, el cual tuvo lugar día 27 de noviembre de 2013, en el que el recurso de apelación se deliberó, votó y fallo, expresando la magistrado ponente, Ilma. Sra. Doña ANA MARIA SANGUESA CABEZUDO, el parecer de la Sala,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia que es objeto de este recurso de apelación explica cual es el problema jurídico planteado, de acuerdo con las siguientes consideraciones:

"SEGUNDO.- Las Actas de Liquidación impugnadas que traen causa a la resolución impugnada, tiene origen en las diferencias de cotización por contingencias profesionales en el Régimen General de la Seguridad Social, como consecuencia de una incorrecta aplicación de los epígrafes previstos respecto de un determinado colectivo de trabajadores de la empresa demandante que se relacionan en las propias actas durante el periodo que se extiende desde enero de 2007 hasta diciembre de 2010.

La controversia que se plantea en el recurso es la de determinar el alcance e interpretación de la Tarifa de Primas para la cotización a la Seguridad Social por contingencias de Accidente de trabajo y enfermedad profesional establecida en la Disposición Adicional Cuarta de la Ley 42/2006 de 28 de diciembre .

La demandante defiende que el personal afectado por las actas realizan funciones exclusivas de oficina, en cuyo caso le corresponde la cotización prevista en el apartado a) del cuadro II de la Disposición Adicional Cuarta de la Ley 42/2006, de 28 de diciembre .

Considera la Inspección que el colectivo de trabajadores a los que se refiere la resolución impugnada debe cotizar por contingencias profesionales por el epígrafe 71(servicios técnicos de arquitectura e ingeniería: ensayos y análisis técnicos).

La Administración señala que las funciones realizadas por los trabajadores a los que se refiere el acta de liquidación, coincidentes con el objeto social de la entidad, distan mucho de constituir un trabajo exclusivo de oficina, a los efectos indicados en el cuadro II de la Disposición Adicional Cuarta de la Ley 42/2006,de 28 de diciembre, pues las ocupaciones y situaciones que se citan en el mencionado cuadro II, constituyen actividades de carácter transversal desconectadas del núcleo principal de la actividad de la empresa, a las que se ha querido otorgar un tratamiento especial a efectos de la cotización por accidentes de trabajo y enfermedades profesionales a partir de la reforma operada por la Ley 42/2006.

La Administración defiende que en la Tarifa de Primas establecida en el DA 4ª de la citada Ley 42/2006, se aprecia la existencia de una doble ordenación legal de los tipos para la cotización por accidentes de trabajo y enfermedades profesionales. En el cuadro I, los tipos se ordenan en función de la actividad de la empresa con arreglo al CNAE y en cuadro II los tipos se ordenan en función de la ocupación puntual de los trabajadores. A la hora de identificar el tipo a utilizar, la regla general es la aplicación de los tipos del cuadro I operando los tipos del cuadro II, como una excepción a la regla general y sólo en lo concerniente a los trabajadores afectos a determinadas ocupaciones. Para que opere cualquiera de las excepciones recogidas en el cuadro II, es preciso que la ocupación en concreto, sea diferente de la que estuviera integrada en la actividad principal. Por tanto, corresponde aplicar a todos los trabajadores de cualquier empresa, y como regla general, los tipos previstos para su CNAE, salvo que concurra alguna de las excepciones previstas en el cuadro II. En el presente caso, la empresa demandante debe aplicar, como regla general, el CNAE de la actividad en la que se encuentra enmarcada, salvo que concurra una excepción y esta excepción se justificará en aquellos trabajadores que realicen alguna actividad que no se enmarque en el proceso productivo a que se refiere el CNAE y que pueda incluirse en alguna actividad del cuadro II. Como resulta de las actas de liquidación, al analizar la descripción de tareas de los distintos puestos de trabajo, resulta que dichas actividades, se incluyen en la actividad que constituye el objeto social de la empresa".

SEGUNDO

Los hechos que considera acreditados y no cuestionados, " resultan del acta de 3 de octubre de 2011, folios 35 a 40 del expediente:

"1. Conforme a lo establecido en sus estatutos sociales, la mercantil demandante, tiene el siguiente objeto social:

La realización de estudios y ejecución de proyectos de aplicaciones industriales basadas en sistemas aeronáuticos y aeroespaciales.

La realización y ejecución de proyectos generales de ingeniería y actividades complementarias.

Los servicios de informática, programación, bases de datos, ejecución de aplicaciones de informática, incluyendo suministro de equipos y su instalación, mantenimiento y la impartición de cursos relacionados con los mismos.

  1. La compañía GRUPO MECANICA DEL VUELOS SISTEMAS, S.A. viene rigiéndose por el XV convenio colectivo nacional de empresas de ingeniería y oficinas de estudios técnicos, publicado en el B.O.E. de 29 de mayo de 2008 mediante Resolución de 14 de mayo de 2008 de la Dirección General de Trabajo. Segun lo establecido en el artículo 1 del citado convenio, el mismo se aplica " en todas la empresas de ingeniería y oficinas de estudios técnicos, incluidas las de delineantes, cuya actividad de servicios de asistencia técnica, estudios y proyectos de ingeniería civil, agraria, medioambiental, química, electrónica, industrial, aeronáutica, aeroespacial y de cualquier orden similar, haya estado encuadrada en la Ordenanza Laboral de Oficinas y Despachos aprobada por Orden de 31 de octubre de 1972, que fue sustituida íntegramente en dicho ámbito por el IX

    Convenio de este sector, publicado en el B.O.E. de 20 de julio de 1995-'.

  2. El código de la CNAE 1993 (clasificación nacional de actividades económicas) aplicable a la compañía y declarado en la Tesorería General de la Seguridad Social era el 74202, correspondiente a servicios técnicos de ingeniería.

  3. La estructura de categorías profesionales vigente en la compañía, según documentación...

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