ATS, 13 de Noviembre de 2014

PonenteJOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZ
Número de Recurso1537/2014
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución13 de Noviembre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a trece de Noviembre de dos mil catorce.

HECHOS

ÚNICO .- Por el Procurador de los Tribunales D. Rafael Gamarra Megías, en nombre y representación de la Asociación de Empresas de Electrónica, Tecnologías de la Información, Telecomunicaciones y Contenidos Digitales (AMETIC), se ha interpuesto recurso de reposición contra el Auto de 10 de julio de 2014 que acuerda el archivo del recurso de casación en interés de la Ley interpuesto contra la sentencia dictada con fecha 4 de diciembre de 2013 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Cuarta) de la Audiencia Nacional en el recurso de apelación número 113/2013 , sobre acta de liquidación de cuotas de la seguridad social.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Sieira Miguez, Presidente de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- Las alegaciones efectuadas en el recurso de reposición no desvirtúan la fundamentación jurídica del auto impugnado, ajustada a la doctrina que invariablemente viene manteniendo esta Sala en orden a la legitimación para acudir al recurso de casación en interés de la Ley, que no puede asentarse en la representación y defensa de intereses particulares, ya se ejerciten individual o colectivamente, ni cabe confundir con la que abre el acceso a esta jurisdicción, de la que se ocupa el artículo 19 de su Ley reguladora.

El recurso de casación en interés de Ley está concebido en defensa del interés general cuya gestión está encomendada a la Administración pública ( artículo 103.1 de la Constitución ), por lo que mal podría abrirse este singular recurso, que solo persigue formar jurisprudencia dejando intacta la situación jurídica particular derivada de la sentencia impugnada, a los sujetos privados, individuales o colectivos, cuyo interés no puede ser otro que obtener la anulación de un fallo que les sea desfavorable. No resulta, pues, concernido el derecho a la tutela judicial efectiva garantizado por el artículo 24.1 de la Constitución , que en su faceta de acceso a los recursos es de configuración legal.

Precisamente, como se indicaba en la resolución recurrida, la doctrina establecida por esta Sala en orden a la legitimación para acudir al recurso de casación en interés de la Ley arranca ya con la recaída en su día en relación con el artículo 102-b.1 de la Ley Jurisdiccional anterior, doctrina que conserva todo su valor en la medida en que la redacción del artículo 100.1 de la nueva Ley de la Jurisdicción de 1998 no difiere en este punto de lo que ya vino a establecer, tras la reforma de 1992, el artículo 102-b.1 de la Ley de la Jurisdicción de 1956 , encontrando además pleno apoyo dicha doctrina en la Sentencia del Tribunal Constitucional 121/1999, de 28 de junio , que al efecto se citaba.

En cualquier caso, no es ocioso recordar que esta Sala ha insistido reiteradamente -por todos, Auto de 18 de junio de 2009 (recurso 23/2009 ), que la legitimación para interponer el recurso de casación en interés de la Ley no se extiende a los sujetos privados, individuales o colectivos, cualquiera que sea la forma asociativa que adopten, ya que este recurso, en cuanto tiende a preservar el interés general, se atribuye únicamente a los entes públicos que encarnan dicho interés. Más concretamente, la Sentencia de 2 de marzo de 1995 , arrancando de la doctrina contenida en la de 30 abril de 1994, señala que la expresión de entidades o corporaciones, etc. antes transcrita comprende tan sólo, con carácter exclusivo, a las entidades o entes corporativos que adopten una personificación pública y se configuren como tales entes públicos, pues si este recurso se orienta a preservar el interés general encarnado en normas estatales, para evitar la no recta aplicación de éstas, la promoción para hacer valer jurisdiccionalmente dicho interés general parece razonable que sea encomendada, junto a los entes públicos territoriales, a los que de algún modo ejerzan potestades o funciones públicas y en cuanto las ejercen, lo que remite a aquellos entes que se hallen encuadrados en la denominada Administración corporativa ( STC121/1999, de 28 de junio ).

SEGUNDO .- Igualmente son rechazables las alegaciones relativas al defecto formal que, a mayor abundamiento, se consigna en la resolución recurrida en reposición consistente en la no precisión de la doctrina legal postulada, pues como allí indicamos, no basta a estos fines con instar genérica o abstractamente que se fije la doctrina legal, dejándola abierta en manos de este Tribunal, sino que la parte promovente debe precisar, al hilo del caso resuelto por la sentencia recurrida, cuál es la concreta doctrina legal que se postula como jurídicamente correcta para el futuro, pues ello constituye el objeto de la pretensión en esta modalidad casacional, de tal suerte que si no se formula así, el recurso carece del presupuesto procesal básico para su viabilidad formal, como aquí sucede, pues los argumentos expresados en el escrito de interposición del recurso bajo el rótulo " Interpretación que esta parte recurrente considera ajustada a derecho " constituyen la fundamentación de la pretensión formulada, pero no reviste los caracteres que reiteradamente hemos declarado sobre la necesaria formulación de la doctrina legal de manera precisa y unívoca.

Por otra parte , anotar que ninguna alegación formula la recurrente respecto del otro defecto advertido en el escrito de interposición relativo a la no justificación del carácter gravemente dañoso de la doctrina contenida en la sentencia recurrida, que también constituye presupuesto para la viabilidad del recurso como allí se expresaba.

En todo caso, reseñar que tales deficiencias apuntadas se consideraban por añadidura y en la hipótesis de que el recurso hubiera sido interpuesto por parte legitimada, lo que como se ha expresado no concurre en el presente caso.

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA:

Desestimar el recurso de reposición interpuesto por la representación procesal de la Asociación de Empresas de Electrónica, Tecnologías de la Información, Telecomunicaciones y Contenidos Digitales (AMETIC), contra el Auto de 10 de julio de 2014 que acuerda el archivo del recurso de casación en interés de la Ley interpuesto contra la sentencia de dictada con fecha 4 de diciembre de 2013 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Cuarta) de la Audiencia Nacional en el recurso de apelación número 113/2013 .

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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