ATS, 19 de Febrero de 2015

PonenteJOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZ
Número de Recurso1537/2014
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución19 de Febrero de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Febrero de dos mil quince.

HECHOS

PRIMERO .- Por Auto de 13 de noviembre de 2014 se acuerda desestimar el recurso de reposición interpuesto por la representación procesal de la Asociación de Empresas de Electrónica, Tecnologías de la Información, Telecomunicaciones y Contenidos Digitales (AMETIC), contra el Auto de 10 de julio de 2014 que acuerda el archivo del recurso de casación en interés de la Ley deducido contra la sentencia de dictada con fecha 4 de diciembre de 2013 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Cuarta) de la Audiencia Nacional en el recurso de apelación número 113/2013 , razonándose, en síntesis, como justificación de dicho archivo, que:

  1. - El apartado 1 del artículo 100 de la Ley Jurisdiccional atribuye legitimación para interponer el recurso de casación en interés de la Ley a "las Entidades o Corporaciones que ostenten la representación y defensa de intereses de carácter general o corporativo y tuviesen interés legítimo en el asunto". La redacción de este precepto, que no difiere de lo que ya había establecido al respecto -tras la reforma de 1992- el artículo 102-b.1 de la Ley anterior , permitió a este Tribunal durante la vigencia de esta última reconocer legitimación para interponer este singular recurso a las Corporaciones y Entidades públicas en general - especialmente, a las Entidades locales y a las Comunidades Autónomas-, siempre que ostentaran o les hubiera sido encomendado la gestión del interés general supuestamente comprometido en términos que trascendieran al caso resuelto por la decisión judicial reputada errónea.

  2. - Con base en la anterior premisa, esa misma jurisprudencia declara que la legitimación para interponer el recurso de casación en interés de la Ley no se extiende a los sujetos privados, individuales o colectivos, cualquiera que sea la forma asociativa que adopten, ya que este recurso, en cuanto tiende a preservar el interés general, solo puede ser utilizado por los entes públicos que encarnan ese interés.

  3. - En consecuencia, en la resolución impugnada declaramos que la organización recurrente carece de legitimación para interponer el presente recurso, legitimación que no puede sustentarse en la representación y defensa de los intereses colectivos, no generales, sino de naturaleza privada de sus asociados, como, por lo demás, se reconoce en el propio escrito de interposición del recurso cuando, en orden a la justificación del cumplimiento de este requisito procesal, aduce la recurrente que se trata de una " entidad o corporación que engloba a un número elevado de empresas para la defensa de sus intereses asociativos o corporativos ".

  4. - Junto a la reseñada causa de archivo del recurso por ausencia del presupuesto procesal de la legitimación del recurrente, el auto que se impugna añadía otros dos defectos esenciales del escrito de interposición del recurso que abocarían en todo caso a su archivo, con base en las previsiones contenidas en el artículo 100.3 de la Ley Jurisdiccional : en primer lugar, no se justificaba el carácter gravemente dañoso de la doctrina contenida en la sentencia impugnada como prescribe el apartado 1 de dicho precepto; y, en segundo lugar, el recurso interpuesto incumple también el requisito más característico que singulariza a esta modalidad extraordinaria del recurso de casación, consistente en la fijación de la doctrina legal que se postula, puesto que ni en el cuerpo de dicho escrito ni en la súplica del mismo, que es lugar idóneo, se precisa la doctrina legal que se postula.

SEGUNDO .- El presente incidente de nulidad de actuaciones se funda, en síntesis, en que:

  1. El derecho a la tutela judicial efectiva que proclama el artículo 24.1 de la CE y la jurisprudencia constitucional que lo interpreta se vulneran con la denegación al acceso al recurso de casación en interés de la ley " mediante una interpretación absolutamente subjetiva de la norma y restrictiva de la Ley ", cual es el caso.

  2. El rigorismo y formalismo excesivo del Tribunal Supremo en la aplicación de los requisitos de legitimación para la interposición del recurso de casación en interés de la ley supone una conculcación del principio "pro actione". A este respecto, alega la recurrente que " el adjetivo "generales" incluye la posibilidad de que esos intereses sean públicos o privados, siempre que afecten a una comunidad, no individualmente definida ".

Y, por todo ello, suplica la entidad recurrente que procede declarar la nulidad del Auto y reconocer su legitimación para la interposición del recurso de casación en interés de la ley y, en consecuencia, proseguir el trámite del procedimiento hasta su total terminación y dictar sentencia sobre el fondo del asunto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Sieira Miguez, Presidente de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- El párrafo primero del apartado 1 del artículo 241 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , en la redacción dada por la disposición final primera de la Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo , de modificación de la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional, dispone que la nulidad de actuaciones puede fundarse "en cualquier vulneración de un derecho fundamental de los referidos en el artículo 53.2 de la Constitución , siempre que no haya podido denunciarse antes de recaer resolución que ponga fin al proceso y siempre que dicha resolución no sea susceptible de recurso ordinario ni extraordinario".

Interpretando este precepto, en Auto de esta Sala de 22 de mayo de 2008 (rec. 104/2007 ) hemos dicho que "si bien es cierto que la reforma operada por el artículo uno de la Ley Orgánica 6/2007 de 24 mayo 2007 , permite alegar la vulneración de cualquier derecho fundamental, esa alegación ha de ir referida al objeto del incidente de nulidad de actuaciones, que según el artículo 240.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , son los actos procesales que puedan incurrir en nulidad de pleno derecho, en todo caso, o en defectos de forma que impliquen ausencia de los requisitos indispensables para alcanzar su fin o determinen efectiva indefensión, pero no la mera discrepancia con el contenido de la sentencia", pues según consolidada jurisprudencia el incidente de nulidad de actuaciones -cauce procesal que debe ser objeto de una rigurosa interpretación restrictiva- no puede ser utilizado al modo de un recurso más para corregir la interpretación y aplicación del Derecho realizada en resoluciones judiciales firmes.

SEGUNDO .- Analizado el auto aquí cuestionado, es evidente que no cabe apreciar la concurrencia del requisitos y condicionantes precisos para que pueda prosperar el presente incidente de nulidad.

La asociación recurrente arguye, como ya se ha apuntado, que la interpretación de la Sala al archivar el recurso de casación en interés de la Ley lesiona el derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24.1 de la CE -como derecho, en este caso, al recurso casacional- en razón a que el Auto en cuestión mantiene una doctrina restrictiva y, por ello, limitativa del derecho al recurso en relación con lo establecido en el artículo 100 de la LJCA .

TERCERO .- En primer lugar, es de destacar que el presente incidente no se funda, realmente, en "defectos de forma" propiamente dichos, que hayan generado indefensión, sino, más bien, en la interpretación restrictiva del mencionado artículo 100 de la LJCA en relación con el artículo 24.1 de la CE , y, de ahí, que, de entrada, al no guardar el incidente relación y engarce directos con los requisitos del primero de los motivos previsto en el comentado precepto, deba de ser rechazado, "a limine litis", el planteamiento del mismo.

Pero es que, a mayor abundamiento, las razones contenidas en el propio Auto ponen de manifiesto la corrección y atemperación a Derecho de la solución a que en el mismo se llega, pues:

  1. Esta Sala (por todas, Sentencia de 14 de noviembre de 2007 -recurso 77/2004- , con cita de otras anteriores , y de 25 de febrero de 2009 -recurso 38/0 - viene declarando que el recurso extraordinario de casación en interés de la Ley, de acuerdo con el artículo 100 de la LJCA , está dirigido exclusivamente a fijar doctrina legal o jurisprudencia cuando quien está legitimado para su interposición estime gravemente dañosa para el interés general y errónea la resolución dictada, tratándose de un remedio excepcional y subsidiario que solo es posible cuando la sentencia impugnada tenga carácter firme por no caber contra ella recurso de casación, tanto en su modalidad ordinaria, como en la de "para unificación de doctrina", subrayándose la necesidad del cumplimiento de los requisitos formales y procesales, es decir, legitimación e interposición dentro de plazo acompañada de la certificación de la sentencia que se impugna exigidos por los artículos 100.1 y 3 LJCA de la LJCA , para la viabilidad procesal del mismo.

  2. Es reiterada la jurisprudencia, ya expresada en el auto impugnado, relativa a la interpretación que ha de darse al actual artículo 100.1 de la Ley Jurisdiccional sobre la legitimación para la interposición de esta modalidad casacional, jurisprudencia que se mantiene invariable desde la vigencia del artículo 102.b.1, precedente del actual, y en este sentido no podemos sustraernos a recordar de nuevo esa doctrina, en este caso en los términos que expresa la Sentencia de 21 de junio de 2000 (recurso número 7404/1997 ) cuando declara que: " En efecto -dice la sentencia de 30 de enero de 1996 -, el artículo 102-b)-1 de la Ley Jurisdiccional de 1956 , en la redacción dada por la Ley 10/992, abre el recurso de casación en interés de la Ley tanto el Abogado del Estado -sin apostilla alguna- como a las "Entidades o Corporaciones que ostenten la representación y defensa de intereses de carácter general o corporativo y tuviesen interés legítimo en el asunto", norma que interpretada a la luz de la exposición de motivos de la Ley 10/1992 y con la mira puesta en el artículo 24-2 de la Constitución ha permitido a este Tribunal reconocer legitimación para acudir a este singular recurso a las Corporaciones y Entidades públicas, en general, siempre que unas y otras ostenten, o les haya sido encomendada, la gestión del interés general supuestamente comprometido en términos que trasciendan al caso definitivamente resuelto por una decisión judicial que se reputa errónea. Pero lo que no permite el art. 102.b)-1, como ya hemos dicho en numerosas ocasiones, es extender la legitimación a los sujetos privados, individuales o colectivos, cualquiera que sea la forma asociativa que adopten, por la sencilla razón de que en este orden jurisdiccional el recurso de casación en interés de Ley tiene como único objetivo poner coto a interpretaciones judiciales del ordenamiento jurídico gravemente dañosas para el interés general y erróneas, interés general que por definición solo puede representar la Administración pública que tenga "interés legítimo" en el asunto ".

    En consecuencia, esta Sala no hace sino aplicar en el presente caso el criterio interpretativo mantenido invariablemente sobre la cuestión, reforzando así la función integradora y uniformadora del Derecho de la jurisprudencia.

  3. Se apreciaban, además, otros dos defectos en el escrito de interposición del recurso que, aún en el supuesto de que no hubiera concurrido la falta de legitimación activa, abocarían a su archivo. Sobre la no justificación del carácter gravemente dañoso de la doctrina contenida en la sentencia impugnada como prescribe el apartado 1 del artículo 100 de la Ley Jurisdiccional , la recurrente sigue guardando silencio. Y en cuanto al incumplimiento del requisito de fijación de la doctrina legal que se postula, el pasaje del escrito de interposición que ahora se destaca en el escrito del incidente no reviste los caracteres requeridos al efecto según la jurisprudencia citada en el auto de archivo.

    CUARTO .- Por otra parte , no hay que olvidar que el cumplimiento de los requisitos legales que condicionan la válida preparación de los recursos de casación constituye una cuestión de orden público que no puede desconocerse y el rigor en su exigencia se acentúa considerando el carácter extraordinario del recurso de casación, en cualesquiera de sus modalidades. Téngase en cuenta que el Tribunal Constitucional ha dicho ( STC 37/1995 de 7 de febrero ) que "el sistema de recursos se incorpora a la tutela judicial en la configuración que le dé cada una de las leyes de enjuiciamiento reguladoras de los diferentes órdenes jurisdiccionales, sin que ni siquiera exista un derecho constitucional a disponer de tales medios de impugnación, siendo imaginable, posible y real la eventualidad de que no existan, salvo en lo penal ( SSTC 140/1985 , 37/1988 y 106/1988 ). No puede encontrarse en la Constitución ninguna norma o principio que imponga la necesidad de una doble instancia o de unos determinados recursos, siendo posible en abstracto su inexistencia o condicionar su admisibilidad al cumplimiento de ciertos requisitos. El establecimiento y regulación, en esta materia, pertenece al ámbito de libertad del legislador ( STC 3/1983 )." Esta conclusión jurídica sobre que la inadmisión del recurso de casación no lesiona el derecho de acceso a los recursos, que se integra en el contenido del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 24 de la Constitución , se reitera en la doctrina del Tribunal Constitucional expuesta en las sentencias más recientes 105/2006, de 3 de abril , 265/2006, de 11 de septiembre , 22/2007, de 12 de febrero , 246/2007, de 10 de diciembre , 33/2008, de 25 de febrero y 27/2009, de 26 de enero , según la cual el derecho a la revisión de las resoluciones jurisdiccionales, dejando a salvo el ámbito del orden jurisdiccional penal, en que se garantiza el derecho a la doble instancia, es un derecho de configuración legal en el que no resulta aplicable con la misma intensidad el principio pro actione, que comporta obtener de los órganos jurisdiccionales integrantes del Poder Judicial una resolución razonada y fundada en derecho sobre la revisión deducida de la resolución judicial, y que impone al juez o tribunal, para garantizar la concretización expansiva de este derecho fundamental, una interpretación razonable y no arbitraria de los presupuestos y cláusulas procesales de admisión del recurso de casación, que es de naturaleza extraordinaria, y está sometido -según se recuerda- a rigurosos requisitos, incluso de naturaleza formal, que no suponga una aplicación rigorista, excesivamente formal, o desproporcionada en relación con los fines que preserva el proceso casacional, de modo que la declaración de inadmisión sólo puede fundarse en la concurrencia de una causa legal, basada en la aplicación de un precepto concreto de la ley procesal, que a su vez sea respetuoso con el contenido esencial del derecho fundamental de tutela, adoptada en la observancia de estos fundamentos hermenéuticos constitucionales.

    Doctrina esta que a la que no se oponen las Sentencias del Tribunal Constitucional y de este Tribunal Supremo invocadas por la parte recurrente pues las mismas, además de contemplar supuestos no asimilables al aquí debatido, recogen la doctrina según la cual el deber de los órganos judiciales de interpretar las normas procesales en sentido amplio y no restrictivo, esto es, de conformidad con el principio pro actione -cuya aplicación al presente caso sostiene la recurrente-, está referido al acceso a la jurisdicción, supuesto en el que dicho principio despliega toda su eficacia, o bien a la subsanabilidad de defectos que pueden ser subsanados, pero que no es el caso que aquí nos ocupa, donde se plantea el acceso a un recurso de carácter extraordinario contra una previa resolución judicial y, por ello, dicho principio no es aplicable en los términos que pretende el recurrente.

    QUINTO .- No hay méritos para hacer pronunciamiento expreso sobre las costas causadas en el presente incidente.

LA SALA ACUERDA:

Que no procede dar lugar a la declaración de nulidad del Auto dictado en fecha 10 de julio de 2014, confirmado en reposición por el posterior de 13 de noviembre de 2014, que acuerda el archivo del recurso de casación en interés de la Ley deducido contra la sentencia de dictada con fecha 4 de diciembre de 2013 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Cuarta) de la Audiencia Nacional en el recurso de apelación número 113/2013 . Sin costas.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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