ATS 2322/2013, 19 de Diciembre de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución2322/2013
Fecha19 Diciembre 2013

AUTO

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Diciembre de dos mil trece.

HECHOS

PRIMERO

Por la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Salamanca se dictó sentencia, con fecha 19 de julio de 2013 , en autos con referencia de rollo de Sala-procedimiento ordinario nº 6/2011, tramitados por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Salamanca, como procedimiento ordinario nº 1/2010, en la que se condenaba al procesado, Gerardo , como autor criminalmente responsable de los siguientes delitos: a) un delito de asesinato consumado; b) un delito de asesinato, en grado de tentativa; c) un delito de tenencia ilícita de arma corta de fuego; d) un delito de falsedad en documento oficial; y e) un delito de conducción de vehículos de motor sin permiso, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal en ninguno de ellos, a las penas siguientes:

  1. - por el delito de asesinato consumado, a la pena de diecisiete años de prisión, con las accesorias de inhabilitación absoluta por el tiempo de la condena y de prohibición por el mismo tiempo de la condena, más cinco años más, una vez cumplida aquélla, de aproximarse a menos de 250 metros respecto de los familiares del fallecido A.S.A., de sus domicilios, lugares de trabajo o de cualquier otro lugar en que se encuentren, así como de comunicarse con ellos, directa o indirectamente, por cualquier medio;

  2. - por el delito de asesinato, en grado de tentativa, a la pena de nueve años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena;

  3. -. por el delito de tenencia ilícita de arma de fuego, a la pena de trece meses de prisión, con igual accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena;

  4. - por el delito de falsedad en documento oficial, a la pena de diecisiete meses de prisión (con igual accesoria que el delito anterior) y multa de diez meses, con una cuota diaria de cinco euros (multa que llevara aparejada la responsabilidad personal subsidiaria correspondiente, en caso de impago), y;

  5. - por el delito de conducción de vehículo de motor sin permiso, a la pena de seis meses de prisión, con igual accesoria que el delito anterior.

Asimismo, se le condenaba al pago de cinco sextas partes de las costas procesales causadas, con inclusión de las causadas a instancia de la acusación particular, y excluidas las de la acusación popular, y, a que abone, como indemnización de daños y perjuicios, incluidos daños morales, las siguientes cantidades, a las siguientes personas:

  1. Dª. Inés la cantidad de 150.000 euros;

  2. D. Íñigo , Socorro y Edmundo , a cada uno, la de 25.000 euros;

  3. Dª. Alejandra , la de 60.000 euros;

  4. Eloisa la de 15.000 euros, cantidades todas ellas que devengarán el interés legal prevenido en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Como medida cautelar, se le imponía al procesado la prohibición de salir del territorio nacional hasta que, eventualmente, se produzca su ingreso en prisión para el cumplimiento de las penas impuestas en esta resolución, para cuando la misma sea firme; con retirada inmediata al mismo de su pasaporte, caso de que lo tuviera, o sin posibilidad de expedición u obtención por su parte, caso de que a día de hoy no lo tuviere, y todo ello sin perjuicio de que siga realizando las comparecencias apud acta ya impuestas en fase de instrucción. Para la ejecución de dicha medida, se libraran los oficios y despachos que sean necesarios a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado .

En la misma sentencia, se condenaba a Laura , como autora criminalmente responsable de un delito de encubrimiento de delitos con resultado de muerte, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de dos años y cuatro meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de una sexta parte de las costas, con inclusión, en esa cuota, de las causadas a instancia de la acusación particular, y excluidas las de la acusación popular.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se presentó recurso de casación por el Procurador de los Tribunales D. Luis Arredondo Sanz, actuando en representación de Gerardo , con base en tres motivos: infracción de precepto constitucional, ex artículo 852 de la LECRIM , y artículo 5.4 de la LOPJ , por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, del derecho al juez ordinario predeterminado por la ley, del derecho a un proceso con todas las garantías, del derecho a la presunción de inocencia, y del principio de legalidad; infracción de ley, ex artículo 849.1 de la LECRIM , por vulneración de los artículos 139, 16 , 27 , 28 , 48 , 50.5 , 57.1 , 62 , 66.6 , 72 , 109 y concordantes, 384.2, 390.1, y 2, 392.1, y 564.1.1, todos ellos del CP ; quebrantamiento de forma, ex artículo 850.3 de la LECRIM .

Asimismo formuló recurso de casación la Procuradora Dña Raquel Sánchez Marín García, actuando en nombre y representación de Laura , con base en tres motivos: infracción de precepto constitucional, ex artículo 852 de la LECRIM , y artículo 5.4 de la LOPJ , por vulneración del derecho a la presunción de inocencia; infracción de precepto constitucional, ex artículo 852 de la LECRIM , y artículo 5.4 de la LOPJ , por vulneración de los derechos a la tutela judicial efectiva, y a un proceso público con todas las garantías; infracción de ley, ex artículo 849.1 de la LECRIM , por vulneración del artículo 451 del CP .

TERCERO

Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal, este interesó la inadmisión del mismo, lo que igualmente instó la representación de Inés , y otros, personados en estas actuaciones como acusación particular.

En estas actuaciones figura también personada la entidad Asociación Provincial de Autotaxi y Autoturismo de Salamanca.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Juan Saavedra Ruiz.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

Recurso de Gerardo

PRIMERO

Ampara este recurrente el primer motivo de su recurso en los artículos 5.4 de la LOPJ , y 852 de la LECRIM , denunciando la vulneración de su derecho a la tutela judicial efectiva sin que puede producirse indefensión, en conexión con el artículo 120.3 de la CE , respecto a la necesidad de motivación de las resoluciones judiciales, y con el artículo 24.2 de la CE ; la infracción del derecho al juez ordinario predeterminado por la ley; la vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías; y la infracción de su derecho a la presunción de inocencia.

Por razones sistemáticas, analizaremos separadamente cada uno de las posibles vulneraciones denunciadas, comenzando en este primer fundamento jurídico, por la posible vulneración del derecho al juez ordinario predeterminado por la Ley.

  1. Para el recurrente, los hechos objeto de este procedimiento deberían haber sido enjuiciados por un Tribunal del jurado y no por un Tribunal profesional, y ello por las siguientes consideraciones.

    El hecho principal cometido por el autor fue el asesinato consumado de Edmundo , delito que es competencia del Tribunal del jurado. Era esa muerte la perseguida por dicho autor, como se deduce del hecho de que el vehículo desde el que se efectuaron los disparos se colocara a su lado, y sufriera un disparo en la cabeza. Si a continuación dispara a Epifanio lo fue para procurar la impunidad de este primer hecho - art. 5.2. c) de la LOTJ -.

    Es más, aún cuando existiese duda sobre a quién se pretendía matar, la conclusión sería la misma de conformidad con los acuerdos acordados por la Sala de lo Penal en los Plenos no Jurisdiccionales de 20 de enero y 23 de febrero de 2010.

    El delito fin perseguido era, como ya se ha expuesto, la muerte de Edmundo ; y en cualquier caso si existiese duda, la competencia vendría determinada por el delito más grave, que sería en todo caso el asesinato consumado, competencia del Tribunal del jurado.

    Respecto al delito de tenencia ilícita de armas, también objeto de enjuiciamiento, la cuestión sería, según el recurrente, aún más simple, pues es claro que a través de la utilización de dicha arma se comete el delito de asesinato, y por tanto la asunción por el Jurado de la competencia para su enjuiciamiento no admite dudas.

    En cuanto al delito de falsedad en documento oficial, es claro que podría haberse enjuiciado por separado; y sobre el de conducción sin permiso, si considerásemos que el mismo está también relacionado con el asesinato porque los disparos se realizaron desde un vehículo, y por tanto es conexo con este hecho, también correspondería su enjuiciamiento al Tribunal del jurado.

  2. De conformidad con una doctrina reiterada de esta Sala, el derecho fundamental al juez ordinario predeterminado por la Ley implica el derecho de todo ciudadano a que el órgano judicial haya sido creado por una norma legal, que se halle investido de jurisdicción y competencia con anterioridad al hecho motivador del proceso, y con un régimen orgánico y procesal que no permita calificarlo de órgano especial o excepcional.

    Asimismo, según constante doctrina de esta Sala de casación y también del Tribunal Constitucional -STS 688/13, 30 de septiembre, con citación de otras muchas-, la mera existencia de una discrepancia interpretativa sobre la normativa legal que distribuye la competencia entre órganos de la jurisdicción penal ordinaria, no constituye infracción del derecho fundamental al Juez ordinario predeterminado por la ley. Como ha señalado el Tribunal Constitucional las cuestiones de competencia reconducibles al ámbito de la interpretación y aplicación de las normas reguladoras de dicha competencia entre órganos de la jurisdicción ordinaria no rebasan el plano de la legalidad careciendo por tanto de relevancia constitucional ( SSTC 43/1984, de 26 de marzo , 8/1998, de 13 de enero , 93/1998, de 4 de mayo y 35/2000, de 14 de febrero , entre otras). El derecho al Juez predeterminado por la ley únicamente puede quedar en entredicho cuando un asunto se sustraiga indebida o injustificadamente al Órgano al que la Ley lo atribuye para su conocimiento, manipulando el texto de las reglas de distribución de competencias con manifiesta arbitrariedad.

  3. De conformidad con las consideraciones expuestas las alegaciones del recurrente han de ser inadmitidas, sin que pueda concluirse que la atribución de la competencia para el conocimiento de los hechos enjuiciados a la Audiencia Provincial haya sido infundada, y mucho menos arbitraria.

    De hecho, no lo consideró así el recurrente cuando la cuestión se planteó en fase de instrucción, donde informó precisamente en contra de que el procedimiento se tramitara conforme a la Ley del Jurado -folios 1953 a 1955-.

    Al recurrente se le imputa en estas actuaciones, un delito de asesinato consumado, un delito de asesinato en grado de tentativa, un delito de tenencia ilícita de armas, un delito de falsedad en documento público, y un delito de conducción de vehículo a motor sin permiso. Junto a él, a la también acusada, Laura , se le imputa un delito de encubrimiento.

    Pues bien, si partimos de la descripción objetiva y externa de los hechos que han sido imputados desde un principio al recurrente, conviene precisar, en primer lugar, que en ningún momento se refleja en ellos la hipótesis fáctica que defiende el recurrente, destinada por otro lado a sostener su nula implicación en los hechos que se le imputan, y según la cual, lo que el autor de los hechos pretendía no era acabar con la vida de Epifanio , que finalmente sobrevivió al ataque, sino con la de Edmundo , conductor del taxi en el que ambos se hallaban cuando se efectuaron los disparos.

    Lo que dichos hechos reflejan es justo la hipótesis contraria, que es la finalmente declarada probada en la resolución recurrida, y conforme a la cual, a quien se pretendía matar era al primero, que sin embargo sobrevivió; sin perjuicio de que su autor, precisamente por como ocurrieron los hechos, cuando menos, asumiera la posibilidad de la muerte del segundo, como finalmente sucedió.

    Siendo así cabe concluir que el objetivo perseguido por el acusado era cometer un delito que no es competencia del Tribunal del jurado. Y no lo es, porque de conformidad con el párrafo primero del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado , aunque la determinación de su competencia se hará atendiendo al presunto hecho delictivo, cualquiera que sea la participación o el grado de ejecución atribuido al acusado, en el supuesto del art. 1.1.a), como es el de autos, sólo será competente si el delito fuese consumado, lo que no ocurre en este supuesto.

    Y no siendo competencia del Tribunal del Jurado el delito principal perseguido por el acusado, y de conformidad con lo acordado por esta Sala en los Plenos no Jurisdiccionales de 20 de enero y 23 de febrero de 2010, los demás objeto de enjuiciamiento, y conexos con él, han de ser también enjuiciados, como el primero, por la Audiencia Provincial.

    En este sentido la conexidad del delito de tenencia ilícita de armas, también atribuido al recurrente es evidente. La misma evidencia debe predicarse de la conexidad del delito de encubrimiento atribuido a la otra acusada.

    En cuando a los delitos de falsedad en documento oficial, y conducción de un vehículo a motor sin permiso, también imputados al recurrente, cabe indicar que de conformidad con los hechos objeto de este proceso penal, y la importancia que tiene en los mismos la circunstancia de que los disparos se efectuaran desde un determinado y concreto vehículo, la decisión de enjuiciarlos en este proceso no puede calificarse de infundada y arbitraria, y sin duda no ha mermado ninguno de los derechos fundamentales del recurrente.

    En definitiva, no se ha vulnerado el derecho del recurrente al Juez ordinario predeterminado por la ley, debiendo ser inadmitido, en este extremo, el primero de los motivos del recurso, ex artículo 885.1 de la LECRIM .

SEGUNDO

También en ese primer motivo, según lo ya expuesto, denuncia el recurrente la vulneración de su derecho a la tutela judicial efectiva, sin que pueda producirse indefensión, en conexión con el artículo 120.3 de la CE , respecto a la necesidad de motivación de las resoluciones judiciales, y la vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías.

Respecto a la primera vulneración, la misma se sustenta, por un lado, en la alegación de que la sentencia dictada no ha motivado suficientemente la conclusión alcanzada sobre la intervención del recurrente en los hechos que se le imputan; y por otro, en la supuesta irracionalidad de la valoración de la prueba practicada por el Tribunal, que habría incurrido en errores patentes.

Estas alegaciones han de ser inadmitidas.

Basta leer la sentencia dictada para concluir que la motivación de la misma, particularmente, respecto a la valoración de la prueba, no solo es suficiente, sino detallada y exhaustiva, por lo que la alegación de algún defecto en dicha motivación carece de toda base.

Cuestión distinta es que el recurrente no comparta dicha motivación, o que considere que las conclusiones allí alcanzadas son, como afirma, ilógicas o irracionales, lo que analizaremos cuando examinemos la posible vulneración de su derecho a la presunción de inocencia.

En cuanto a la posible vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías, no la ampara el recurrente en una alegación concreta, sino que la hace derivar de todas las formuladas en su recurso, por lo que la inadmisión de estas, como vamos a desarrollar a continuación, ha de conducir asimismo a su inadmisión.

Igualmente ha de ser inadmitida la alegación, también realizada en el primer motivo del recurso, de que se ha vulnerado el artículo 25.1 de la Constitución .

Esta, también se fundamenta en la insuficiencia de la prueba de cargo practicada, que es la que, según el recurrente, impide incardinar los hechos enjuiciados en los preceptos en los que la sentencia recurrida los subsume, cuestión que vamos a analizar a continuación.

Han de inadmitirse pues las alegaciones examinadas, ex artículo 885.1 de la LECRIM .

TERCERO

De las vulneraciones de derechos fundamentales denunciadas por el recurrente en el primer motivo, resta por analizar la relacionada con la vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

  1. Se alega, respecto a los dos delitos de asesinato, uno consumado y otro intentado, por los que ha sido condenado, que no existe prueba directa de que sea su autor, no siendo suficiente para alcanzar dicha conclusión los indicios valorados por el Tribunal, realizándose al respecto, resumidamente, las siguientes alegaciones:

    - Epifanio no ha descrito al autor de los disparos, negando que fuera el recurrente, y negando que le tenga miedo. De hecho instó en el acto del juicio que se retirara el biombo que le impedía el contacto visual con él. La Sala de instancia de manera ilógica, no le ha otorgado credibilidad.

    - Tampoco le ha reconocido Pascual , que sólo manifestó que el autor de los disparos pudo ser un chico joven y poco corpulento y/o delgado, lo que no coincide con el recurrente.

    - Es incierto que el vehículo desde el que se realizaron los disparos sea un AUDI, modelo TT, de color negro, con matrícula ....YYY . No existe ninguna prueba que acredite este hecho, como no existe prueba de la cadena de titularidades que con respecto a él declara probada el Tribunal.

    Lo único que consta probado es que la madre del recurrente tenía asegurado en la entidad GROUPAMA un vehículo AUDI COUPE S2 QUATTRO, matrícula ....YYY , que para nada es un AUDI TT. El modelo no es indiferente porque el único testigo presencial de los hechos, el Sr. Pascual , dijo que los disparos se realizaron desde un vehículo de este último modelo, del que no pudo fijar la matrícula.

    Carece pues de base afirmar, como lo hace la sentencia, que el vehículo desde el que se realizaron los disparos la noche de autos pertenecía a la madre del recurrente. Tampoco que esa misma noche, la otra procesada lo condujera. Lo único que consta probado es que el vehículo que esta última conducía era un AUDI matrícula ....YYY . Cierto que en la diligencia policial obrante al folio 1719 se dice que dicho vehículo es un AUDI TT, pero es que no existe ningún vehículo de ese modelo con esa matrícula.

    - En línea con lo expuesto, no puede sostenerse que el recurrente fuera el poseedor y conductor habitual del vehículo desde el que se realizaron los disparos, porque no consta que su madre fuera titular de ningún AUDI TT.

    - Respecto al teléfono móvil cuyo uso se le atribuye, frente a lo que dice la sentencia, el testigo Antonio no ratificó en el plenario que él recargara dicho teléfono en su gasolinera. Tampoco las demás consideraciones que sobre dicho teléfono se hacen en la sentencia demuestran que fuera suyo, particularmente no lo corrobora, ni la declaración del testigo Cesareo , que en el plenario dijo que nunca contactó con él telefónicamente, ni el hecho de que la firma que figura en la solicitud de alta sea de su compañera sentimental. Tampoco que Apolonia recibiese o realizase llamadas desde o a dicho teléfono.

    Tampoco tiene él nada que ver en el contacto telefónico entre esta última y Epifanio .

    - Nada se ha probado sobre las supuestas desavenencias entre el recurrente y Epifanio .

    El hecho de que en el domicilio de la otra procesada, la madre de su pareja, se hallara una declaración de este último, prestada en un Juzgado, meses después de los hechos, nada dice al respecto

    Además todo parece apuntar que el autor de los disparos no pretendía acabar con la vida de este último, sino con la vida del fallecido.

    - Asimismo, y frente a lo declarado en la resolución, el nunca se ocultó tras los hechos; sus silencios no puede ser utilizados en su contra; y el testigo titular del Club Noche declaró que la noche en cuestión había estado en su establecimiento.

    En segundo lugar, y en cuanto al delito de tenencia ilícita de armas, no puede ser condenado porque no consta probado que él portara arma alguna.

    Respecto al delito de conducción sin permiso, si no consta probado que él condujera el día de autos el vehículo en cuestión, no puede ser condenado por dicho delito.

    En cuanto al delito de falsedad, él mismo lo ha reconocido, por lo que con respecto a él no se ha vulnerado su derecho a la presunción de inocencia.

  2. La función casacional encomendada a esta Sala, respecto de las posibles vulneraciones del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución , ha de limitarse a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber: i) que el Tribunal juzgador dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración; ii) que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos; y iii) que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba ( SSTS 25/2008 y 128/2008 ).

  3. De conformidad con las consideraciones expuestas las alegaciones del recurso han de ser inadmitidas, pues se ha practicado prueba de cargo suficiente para condenar al recurrente por todos los delitos por los que ha sido condenado.

    Dicha prueba es, como se afirma en el recurso, fundamentalmente indiciaria, pero suficiente, como hemos dicho, para desvirtuar su presunción de inocencia.

    De conformidad con una Jurisprudencia reiterada de esta Sala, la prueba indiciaria posee suficiente valor probatorio, siempre que se cumplan los siguientes requisitos:

    1. - De carácter formal: a) que en la sentencia se expresen cuáles son los hechos base o indicios que se estimen plenamente acreditados y que van a servir de fundamento a la deducción o inferencia, y b) que la sentencia haya explicitado el razonamiento a través del cual, partiendo de los indicios se ha llegado a la convicción del acaecimiento del hecho punible y la participación en el mismo del acusado, explicitación, que aún cuando pueda ser sucinta o escueta se hace imprescindible en el caso de prueba indiciaria, precisamente para posibilitar el control casacional de la racionalidad de la inferencia.

    2. - Desde el punto de vista material: a) Que los indicios estén plenamente acreditados, que sean de naturaleza inequívocamente acusatoria, plurales o siendo único que posea una singular potencia acreditativa, interrelacionados, cuando sean varios, y que sean concomitantes el hecho que se trate de probar.

    1. En cuanto a la deducción o inferencia es preciso: que sea razonable, respondiendo plenamente a las reglas de la lógica y la experiencia; que de los hechos base acreditados fluya, como conclusión natural, el dato precisado de acreditar, existiendo entre ambos un «enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano».

    En esta vía impugnatoria, la Sala de casación debe comprobar si la inferencia o deducción realizada por el órgano jurisdiccional inferior, partió de datos, elementos o circunstancias, debidamente introducidas en la causa, de las que razonablemente y según máximas de experiencia permitían alcanzar la conclusión que la sentencia refleja.

    Pues bien realizada dicha comprobación en el caso de autos debe concluirse que las inferencias realizadas por el Tribunal, debidamente explicadas, por otro lado, en la resolución recurrida, son lógicas y racionales.

    Efectivamente, y comenzando por los delitos de asesinato, el citado órgano expone como indicios que le permite concluir sin ningún género de dudas que el recurrente es autor de los disparos que acabaron finalmente con la vida de Edmundo , los siguientes:

    - El vehículo desde el que se realizaron dichos disparos, y de los que salió ileso Epifanio , se realizaron por una persona desde un AUDI, modelo TT, de color negro.

    Que las características del vehículo utilizado para perpetrar los hechos eran las expuestas deriva, con claridad, como expone con detalle la sentencia recurrida, y de hecho no niega el recurrente, de las declaraciones del testigo presencial Pascual , y de la del propio Epifanio .

    El primero, conductor de un camión de recogida de basuras, que vio lo ocurrido, relató en el plenario en síntesis, como lo había hecho con anterioridad ante el Juez de instrucción, que vio que el vehículo AUDI se colocaba en paralelo y en sentido contrario al taxi, escuchando a continuación cuatro o cinco detonaciones procedentes del primero de los vehículos. A continuación el AUDI, un AUDI TT negro, huyó a gran velocidad.

    Por su parte, Epifanio también confirmó en el plenario que el vehículo desde el que se realizaron los disparos era un vehículo AUDI TT negro, que se puso paralelos a ellos. Alguien sacó la mano y realizó estos disparos. El se quedó como aturdido y entonces, tras levantar al taxista que había caído herido, salió del taxi, viendo que el coche se iba por la calle Mayor de Chambería.

    - Milagros , madre del recurrente, dieciséis días antes de que ocurrieran lo hechos, había asegurado en la Compañía GROUPAMA, y de conformidad con la certificación obrante en autos -folio 2438- un vehículo AUDI matrícula ....YYY .

    Dicho vehículo, el vehículo con matrícula ....YYY , y de conformidad asimismo con la documentación remitida por la Dirección General de Tráfico, aparece sin embargo finalmente como transferido a la misma el día 18 de junio de 2010, casi dos meses después de los hechos.

    El citado vehículo, y así lo destaca la sentencia recurrida, había pertenecido con anterioridad a Bárbara , prima hermana del recurrente, que así lo reconoció en el acto del juicio.

    De la documentación remitida por la Dirección General de Tráfico -folios 2126-2128- cabe destacar otro extremo. Según la misma el vehículo con matrícula ....YYY , corresponde a un modelo AUDI TT.

    También como un AUDI TT aparece descrito el vehículo con matrícula ....YYY en la diligencia policial obrante al folio 1719 de las actuaciones, debidamente ratificada en el plenario, y que se extiende cuando dicho vehículo es detenido por dos agentes de la Guardia Civil en un control rutinario, la madrugada en la que ocurrieron los hechos. Junto a él los agentes detuvieron el vehículo Citroen Xsara, matrícula WU- ....-W .

    Consta pues probado, y frente a las alegaciones del recurrente, que el vehículo con la matrícula ya reiterado, que la madre del recurrente tenía asegurado a su nombre, y que por tanto tenía a su disposición, era un AUDI TT, como aquel desde donde, según los testigos, se hicieron los disparos.

    Es cierto que en la certificación expedida por la Compañía Aseguradora -folio 2438- el modelo se describe como un AUDI COUPE S2 QUATTRO, pero insistimos, tanto la documentación remitida por Tráfico como la diligencia policial ya descrita, debidamente ratificada en el plenario, coinciden en describirlo como un AUDI TT, por lo que la conclusión alcanzada por el Tribunal de que el vehículo con matrícula ....YYY correspondía a dicho modelo, no puede ser calificada de ilógica o irracional.

    - En el momento descrito con anterioridad, esto es, cuando los agentes de la Guardia Civil, la misma madrugada en la que ocurrieron los hechos, dieron el alto a los vehículos ya descritos, el AUDI matrícula ....YYY iba conducido por la otra imputada, madre de la pareja del recurrente que, según hicieron constar los agentes, iba en bata y zapatillas. El vehículo CITROEN XSRA, por su parte, iba conducido por dos hermanos de esta última, Juan Manuel y Alexander .

    Asimismo, según confirmaron los agentes intervinientes en el acto del juicio, las explicaciones que unos y otros dieron entonces sobre de dónde venían no fueron coincidentes.

    Por su parte, la también condenada y recurrente, Laura , y como destaca la sentencia recurrida, preguntada sobre qué hacía a esas horas conduciendo el vehículo de la madre del recurrente, afirmó que se montó en él porque lo vio con las llaves puestas y abierto, sin saber de quién era.

    - El vehículo AUDI TT, matrícula ....YYY no ha sido hallado, sin que, como destaca la sentencia, ni la madre del recurrente, su titular, ni la otra procesada, hayan dado noticia de su paradero.

    Esta última manifestó en el plenario que no sabe dónde dejó las llaves, ni quién se lo ha llevado, y que no sabe qué paso con él después de esa noche.

    En la declaración indagatoria, como destaca el Tribunal, dio otra versión distinta al respecto, manifestando que regresó a casa y lo dejo guardado en el patio 12 ó 13 días hasta que vino la madre del recurrente a recogerlo.

    - El recurrente había venido conduciendo el citado vehículo, el AUDI TT, matrícula ....YYY , meses antes de que ocurrieran los hechos.

    Como destaca la sentencia, el testigo Dionisio , empleado de la gasolinera de El Pilar en el Cubo del Vino, Zamora, donde vivía la otra recurrente, Laura , ratificó en el acto del juicio oral las manifestaciones que hizo ante el Juzgado de instrucción en el sentido de que el recurrente había acudido a repostar a su gasolinera conduciendo un AUDI TT, de color negro. De hecho reconoció a este último en la correspondiente rueda practicada en instrucción - folios 1596 a 1599-.

    El Tribunal de instancia, como se deduce de la resolución dictada, ha otorgado a este testigo la máxima credibilidad.

    La misma que otorgó a la declaración del Guardia Civil con carnet profesional nº NUM000 , que manifestó en el acto del juicio que había visto frecuentemente al recurrente, junto con su pareja, y el hijo de ambos, en el domicilio de la otra recurrente, en la citada localidad, observando asimismo un vehículo modelo AUDI TT en las inmediaciones del domicilio de la hermana de esta última.

    Conviene en este punto reiterar que la madrugada de los hechos era precisamente la otra recurrente quién lo conducía, sin que conste en autos la razón por la que lo hacía.

    Por otro lado, según destaca el Tribunal, el recurrente declaró ante el Juez de instrucción en su declaración indagatoria que sólo su madre y su hermana había conducido el AUDI, excluyendo pues la posibilidad de que más personas lo hicieran. Un AUDI al que identificó como un AUDI TT.

    En definitiva, la conclusión alcanzada por la Audiencia relativa a que el recurrente efectivamente conducía el vehículo de su madre, el AUDI TT, matrícula ....YYY , no puede calificarse de ilógica o irracional.

    - El recurrente era usuario del teléfono móvil número NUM001 .

    Para declarar probado este hecho el Tribunal ha valorado, de nuevo de una manera lógica y racional, las siguientes pruebas.

    En primer lugar, los listados de llamadas entrantes y salientes que de dicho móvil han sido unidos a las actuaciones que ponen de manifiesto que desde él se realizaron llamadas constantes a miembros de su grupo familiar, entre otros, al teléfono de su madre, Milagros , su tío Alexander , y la otra recurrente.

    En segundo lugar, ha valorado el Tribunal la declaración testifical de Cesareo , tercero ajeno a las partes implicadas.

    Este efectivamente, como señala el recurrente, y frente a lo sostenido en declaraciones anteriores, no confirmó en el acto del juicio que hubiera llamado al recurrente a ese número de teléfono por un asunto relacionado con la venta de un vehículo SEAT TOLEDO, para después encontrarse con él en otro lugar, sino que mantuvo en dicho acto que la conversación respecto a esa supuesta venta fue en una gasolinera en la que se lo encontró de manera casual.

    Preguntado en dicho acto sobre esta discrepancia no dio al respecto explicaciones excesivamente claras, constando en autos, por otro lado, que efectivamente, según el listado de llamadas entrantes del número móvil NUM001 -folio 2395-, este último recibió desde el número de teléfono móvil que el testigo reconoció como propio una llamada el día 6 de abril de 2010.

    Resulta pues lógico y racional concluir que, como mantuvo en un primer momento, el testigo llamó al recurrente a dicho número de móvil para tratar el asunto de la venta de un coche.

    Pero es que además, de conformidad con la prueba pericial practicada -folios 3315- 3321-, la firma que aparece como FIRMA CLIENTE en la solicitud de alta del citado número de teléfono fue realizada por la pareja del recurrente, Emilia , algo que esta última, según recoge el Tribunal, negó sin embargo en el acto del juicio.

    Los listados facilitados por las compañías de teléfonos permiten asimismo declarar probado que dicho número de móvil recibió en las horas anteriores a los hechos, cuatro llamadas desde el teléfono de Milagros , la madre del recurrente; y hasta seis, también desde ese mismo teléfono, en los minutos siguientes a los hechos.

    En este momento conviene precisar, como lo hace el Tribunal sentenciador, que es en el domicilio de esta última donde se encuentra Epifanio antes de tomar el taxi.

    Consta documentalmente en autos que fue desde el teléfono móvil de esta última desde donde se hizo llamada al servicio correspondiente de Radio Taxi.

    De hecho, la madre del recurrente, también llama a un móvil del que era usuario Epifanio , después de lo ocurrido, como lo había hecho antes.

    - El terminal que corresponde al número NUM001 , del que, como hemos dicho, era usuario el recurrente, es ubicado por las antenas BTS repetidoras de telefonía -folios 1616 y 1617- a escasa distancia del lugar donde tienen lugar los hechos, minutos después de que estos ocurran. Para a continuación, y según el correspondiente plano de posicionamiento, debidamente explicado en el acto del juicio por los agentes que elaboraron el informe al respecto unido a autos, salir de la ciudad en apenas 6 ó 7 minutos. Entonces se apaga y se pierde su rastro, para aparecer de nuevo a pocos kilómetros de la localidad de El Cubo del Vino, donde vive la otra recurrente; debiendo destacarse al respecto, según lo hace el Tribunal de instancia, que en pocos minutos se recorren muchos kilómetros.

    También consta documentalmente que esa misma madrugada esta última habla telefónicamente con sus hermanos, aquellos que iban con ella en el otro vehículo, cuando fueron interceptados por la Guardia Civil.

    - Epifanio tenía relación con la familia del recurrente.

    Ya hemos expuesto como estaba en casa de su madre momentos antes de que ocurrieran los hechos.

    Así mismo, en la diligencia de entrada y registro practicada el día 5 de noviembre de 2010, en el domicilio de la otra procesada, se encontró una copia de una declaración por él prestada en calidad de imputado por un delito de tráfico de drogas, el día 21 de octubre de 2010, esto es, meses después de los hechos.

    También se encontró una fotocopia del DNI de su hermano.

    Por otro lado, como también destaca la sentencia, Epifanio mantenía relación con Adrian , cuñado de la madre de Apolonia que, según destaca el Tribunal, fue la persona que se comprometió a que compareciera ante la Policía.

    En este sentido la resolución dictada resalta que, según confirmaron los funcionarios policiales allí presentes, Adrian apareció en el lugar de los hechos apenas cinco minutos después de que estos ocurrieran, dirigiéndose a estos para preguntar qué había ocurrido.

    Pues bien, a la vista de los indicios expuestos, plurales y todos ellos debidamente acreditados, como se deduce de las consideraciones expuestas, las conclusiones alcanzadas por el Tribunal de instancia son, como hemos adelantado, lógicas y racionales.

    Efectivamente, dichos indicios permiten inferir de una manera que no puede ser calificada de ilógica o irracional, que el acusado fue quien realizó los disparos contra el taxi en el que iban el fallecido, y Epifanio .

    Este último, que es quien mantenía relación con la familia del recurrente, acababa de estar en la casa de su madre, la del acusado; el taxi en el que iba fue alcanzado por un vehículo, desde donde se hacen los disparos, que era de la misma marca que el que esta poseía y usaba Gerardo ; y el teléfono móvil de este último lo sitúa en las inmediaciones del lugar de los disparos instantes después de lo ocurrido, y después en dirección hacia la localidad del Cubo del Vino, en Zamora.

    En ese lugar vive, como ya hemos indicado, la madre de su pareja, también condenada en estos autos, como vamos a ver a continuación, por un delito de encubrimiento, resultando que esta última, esa misma noche, es interceptada por los Agentes de la Guardia Civil conduciendo el vehículo de la madre del recurrente, el AUTI TT al que ya hemos hecho referencia reiteradamente, sin que conste ninguna explicación mínimamente sostenible que explique este hecho. Como no hay explicación que permita entender por qué el citado vehículo ha desaparecido, sin que ninguna persona haya dado razón de él.

    Son precisamente estos últimos hechos los que permiten inferir, también de una manera lógica y racional, que Laura se deshizo del citado vehículo, después de que el recurrente le diera cuenta de lo sucedido. Esa era la razón por la que conducía la noche de autos, como hemos dicho, en ropa de "andar por casa", y acompañada en otro vehículo por dos de sus hermanos.

    De hecho, y como también ya hemos reiterado a lo largo de esta resolución, los listados de las llamadas entrantes y salientes de todos los implicados a los que hemos hecho referencia, ponen de manifiesto los continuos contactos que mantuvieron a lo largo de la noche en cuestión.

    Es cierto, que Epifanio no ha reconocido al recurrente como la persona que realizó los disparos pero, como explica con detalle el Tribunal sentenciador en la resolución recurrida, las manifestaciones que este hizo al respecto en el plenario, donde afirmó que no conocía de nada al recurrente, no le han ofrecido a dicho órgano ninguna credibilidad.

    Por otro lado el hecho de que, como reconoce el propio Tribunal, no conste fehacientemente cuáles son las razones por las que el recurrente quería acabar con la vida de este último, tampoco impide alcanzar las conclusiones expuestas.

    Sobre este particular cabe incidir en que Epifanio mantenía relaciones con la familia del recurrente, relaciones que debían ser lo suficientemente estrechas como para justificar el hallazgo en casa de la otra procesada de los efectos ya indicados.

    Asimismo y por último, ha de destacarse, como lo hace el Tribunal, las distintas versiones mantenidas por el recurrente sobre qué hizo y donde estaba la noche de autos. Al respecto se destaca como no es hasta su declaración indagatoria cuando afirma que esa noche estaba en un club.

    El testimonio prestado en el plenario por el gerente de este establecimiento, que confirmó este extremo, es calificado por el Tribunal como inverosímil, y cargado de contradicciones.

    En conclusión, y como hemos adelantado, se ha practicado prueba de cargo suficiente para concluir que el recurrente realizó los disparos contra Edmundo , que resultó muerto, y Epifanio , que resultó ileso.

    Precisamente por ello también existe prueba suficiente para su condena por un delito de tenencia ilícita de armas. Como expone la sentencia, los disparos se realizaron desde un arma de fuego tipo revólver, careciendo el recurrente de cualquier tipo de licencia o permiso para dicha tenencia.

    En cuanto al delito de falsedad en documento oficial, consta en autos, y así lo reconoce el propio recurrente, que el mismo tenía en su poder un documento nacional de identidad inauténtico, que había sido confeccionado para incorporar en él su fotografía, pero con los datos de su hermano; y que en varias ocasiones utilizó el mismo para identificarse, según se deriva de la documental unida al procedimiento.

    Asimismo consta acreditado, según lo expuesto, que conducía el vehículo ya descrito, y que carecía sin embargo, a estos efectos, de permiso de conducir, por lo que también se ha practicado prueba de cargo suficiente para condenarle por un delito previsto y penado en el artículo 384.2 del Código Penal .

    No se ha vulnerado pues su derecho a la presunción de inocencia, debiendo ser inadmitida esta alegación, y con ella la totalidad de las realizadas en el primer motivo del recurso, ex artículo 885.1 de la LECRIM .

CUARTO

En el artículo 849.1 de la LECRIM ampara el recurrente el segundo motivo de su recurso.

En él, que divide a su vez en distintos apartados, denuncia la infracción de los artículos 139, 16 , 27 , 28 , 48 , 50.5 , 57.1 , 62 , 66.6 , 72 , 109 y concordantes, 384.2, 390.1, y 2, 392.1, y 564.1.1, todos ellos del CP .

No se denuncia sin embargo la infracción de estos preceptos partiendo del relato de hechos probados de la resolución dictada, tal como exige, según una doctrina reiterada de esta Sala, el cauce casacional elegido, sino que se alega que dicha infracción deriva de su aplicación, al ser erróneos los juicios de inferencia o valor realizados por el Tribunal de instancia, cuestión ya analizada en el fundamento anterior, al que nos remitimos.

Ha de inadmitirse el motivo ex artículo 885.1 de la LECRIM .

QUINTO

Ampara el recurrente el tercer motivo de su recurso en el artículo 850.3 de la LECRIM (a la formulación de los demás quebrantamientos de forma, anunciados en la preparación del recurso, renunció expresamente).

  1. Se alega que el Presidente le impidió preguntar a Epifanio sobre hechos relativos a su estancia en un chalet para intentar recuperarse de su toxicomanía. Se pretendía conocer el verdadero motivo de estancia allí para desvirtuar la alegación de las acusaciones relativas a que había estado en dicho lugar porque tenía miedo del recurrente.

  2. Según doctrina reiterada de esta Sala para que el motivo basado en el artículo 850.3º de la LECrim prospere se requiere: a) Que cualquiera de las partes haya dirigido preguntas a un testigo; b) Que el Presidente del Tribunal no haya autorizado que el testigo conteste a alguna pregunta; c) Que la misma sea pertinente, es decir, relacionada con los puntos controvertidos; d) Que tal pregunta fuera de manifiesta influencia en la causa; e) Que se transcriba literalmente en el acto del juicio; y f) Que se haga constar en el acta la oportuna protesta.

  3. La aplicación de la doctrina expuesta al supuesto de autos conduce a la inadmisión del motivo de casación esgrimido por el recurrente.

Es claro que a la vista de la prueba practicada, y expuesta debidamente en fundamentos anteriores de esta resolución, poco podía aportar a la causa si Epifanio estuvo o no en el chalet en cuestión, y cuál era la razón.

Ha de inadmtirse pues el motivo, ex artículo 885.1 de la LECRIM .

Recurso de Laura

SEXTO

Ampara esta recurrente el primero motivo de su recurso en el artículo 852 de la LECRIM , y en el artículo 5.4 de la LOPJ , denunciando la vulneración de su derecho a la presunción de inocencia.

El segundo motivo lo ampara en el artículo 852 de la LECRIM , alegando la vulneración del derecho a un proceso público con todas las garantías, y del derecho a la tutela judicial efectiva, en cuanto a la motivación de las resoluciones judiciales, y con relación a la presunción de inocencia.

Uno y otro motivo se amparan en la insuficiencia de la prueba de cargo practicada, por lo que los analizaremos conjuntamente.

  1. Se alega, en síntesis, que no existe prueba alguna de que el usuario del teléfono móvil NUM001 sea el otro recurrente. Por otro lado, si bien es cierto que desde ese número se realizaron diversas llamadas al número de teléfono NUM002 , ninguna fue contestada, por lo que no se puede afirmar que el primero la informara de lo ocurrido. Tampoco existe constancia de que el vehículo que conducía la noche que la paró la Guardia Civil estuviera implicado en los hechos objeto de enjuiciamiento.

  2. Reiterando las consideraciones ya realizadas, sobre el alcance del control casacional cuando se alega la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, las alegaciones realizadas ha de ser inadmitidas.

Sobre la suficiencia de la prueba practicada para concluir que el otro procesado era titular del número móvil ya aludido, y que cometió los hechos utilizando para ello el AUDI TT ya descrito, nos remitimos a las consideraciones ya realizadas en el fundamento anterior.

Ya hemos explicado igualmente cómo la recurrente fue interceptada por los agentes de la Guardia Civil cuando conducía el citado vehículo, que nunca ha sido hallado, unas tres horas después de ocurridos los hechos; y cómo no consta en autos ninguna explicación que permita comprender por qué lo hacía. Tampoco consta exactamente dónde se dirigió, cuándo volvió, y qué hizo con él.

Asimismo también consta probado en autos que Gerardo se dirigió tras los hechos precisamente a la localidad donde residía la recurrente, con la que había intentando contactar hasta en seis ocasiones inmediatamente después de que estos tuvieran lugar.

Ciertamente estos intentos fueron fallidos, pero de todas las circunstancias ya expuestas, puede inferirse de una manera que no puede ser calificada de ilógica o irracional, que el recurrente, que se dirigió a la localidad donde residía, le hizo saber lo ocurrido en algún momento, pues le entregó el citado vehículo, para que se deshiciera del mismo, como finalmente hizo.

En este punto conviene incidir que la recurrente no ha dado ninguna explicación sobre por qué estaba en posesión de dicho vehículo, y qué pasó con él.

En definitiva, la conclusión alcanzada por la Audiencia y relativa a que la recurrente después que el otro acusado le contara lo sucedido decidió hacerse cargo del vehículo desde el que se hicieron los disparos, y por tanto instrumento del delito, para ocultarlo y hacerlo desaparecer, es lógica y racional, por lo que no se ha vulnerado su derecho a la presunción de inocencia.

Como ocurre con respecto al otro recurrente la sentencia valora con detalle la prueba de cargo existente contra esta recurrente, y explica minuciosamente las conclusiones alcanzadas a la vista de dicha valoración, por lo hemos de descartar cualquier vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, o a un derecho público con todas las garantías por algún posible insuficiencia en la motivación de la resolución recurrida.

Han de inadmitirse los motivos analizados, ex artículo 885.1 de la LECRIM .

SEPTIMO

En el artículo 849.1 de la LECRIM ampara esta recurrente el tercer y último motivo de su recurso, denunciando la vulneración del artículo 451 de la LECRIM .

No se denuncia sin embargo ningún error de derecho partiendo, como hemos reiterado que exige el cauce casacional elegido, de los hechos declarados probados, sino que se insiste en la insuficiencia de la prueba de cargo practicada. Cuestión analizada en el fundamento anterior, al que nos remitimos.

Ha de inadmitirse el motivo, ex artículo 885.1 de la LECRIM .

En su consecuencia, se ha de dictar la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISION del recurso de casación formalizado por los recurrentes contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR