ATS, 10 de Diciembre de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha10 Diciembre 2013

AUTO

En la Villa de Madrid, a diez de Diciembre de dos mil trece.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de D.ª María Cristina presentó, el día 5 de julio de 2013, escrito de interposición de recurso de casación, contra la sentencia dictada, con fecha 11 de junio de 2013, por la Audiencia Provincial de Toledo (Sección Primera), en el rollo de apelación n.º 33/2013 , dimanante de los autos de divorcio contencioso n.º 735/2011 del Juzgado de Primera Instancia n.º 5 de Toledo.

  2. - Mediante diligencia de ordenación se tuvo por interpuesto el recurso de casación y se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal por término de treinta días.

  3. - La procuradora D.ª María Jesús González Díez, en nombre y representación de D.ª María Cristina , mediante escrito presentado el 19 de julio de 2013, se personó ante esta Sala como parte recurrente. El procurador D. Mario Lázaro Vega, en nombre y representación de D. Demetrio , por escrito presentado el 10 de septiembre de 2013, se personó ante esta Sala en calidad de parte recurrida. Es parte el Ministerio Fiscal.

  4. - La parte recurrente efectuó el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial.

  5. - Por providencia de fecha 22 de octubre de 2013 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

  6. - Mediante escrito presentado el día 7 de noviembre de 2013, la parte recurrente manifiesta su disconformidad con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto, mientras que la parte recurrida por escrito de 5 de noviembre de 2013 manifiesta su conformidad con las mismas. El Ministerio Fiscal, mediante informe de 12 de noviembre de 2013, entiende que procede la inadmisión del recurso de casación por concurrir las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Francisco Marin Castan, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Por la parte recurrente se formalizó recurso de casación contra una sentencia dictada tras la entrada en vigor de la Ley 37/2011 de 10 de octubre de Medidas de Agilización Procesal, en un juicio sobre modificación de medidas definitivas, tramitado por razón de la materia, por lo que el cauce de acceso al recurso de casación es el previsto en el ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC , que exige acreditar debidamente el interés casacional.

  2. - El recurso de casación se ha interpuesto al amparo del ordinal 3.º del artículo 477.2 de la LEC y se articula en un motivo único que se formula: por infracción del artículo 97 del Código Civil e infracción por desconocimiento y falta de aplicación de la jurisprudencia del Tribunal Supremo, establecida en las sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo, de 10 de marzo de 2009 (recurso n.º 1541/13 ) y de 14 de marzo de 2011 ( recuso n.º 2114/2007 ).

  3. - El recurso de casación interpuesto no puede prosperar por incurrir en las siguientes causas de inadmisión: (i) Falta de indicación en el encabezamiento de la jurisprudencia que se solicita sea fijada, declarada infringida o desconocida por esta Sala. La parte recurrente si bien se especifica en el encabezamiento la infracción legal que considera cometida, refiere oposición a la Jurisprudencia de esta Sala, con remisión a las sentencias que cita, siendo necesario entrar en el cuerpo o fundamentación del motivo para conocer a qué jurisprudencia se refiere, mención que debió efectuar con la precisión propia de un recurso extraordinario como el presente en la formulación del motivo. (ii) Inexistencia de interés casacional por oposición a la Jurisprudencia del Tribunal Supremo, ya que la aplicación de la jurisprudencia de la Sala Primera del TS invocada solo pueda llevar a una modificación del fallo recurrido mediante la omisión total o parcial de los hechos que la AP ha considerado probados ( art. 483.2 , 3.º de la LEC 2000 ). La discrepancia de la parte recurrente se centra en la valoración de las circunstancias, a las que atiende como base fáctica para fijar la cuantía y duración de la pensión compensatoria, de forma sentencia de la Audiencia Provincial no ha infringido ni los preceptos denunciados ni la jurisprudencia indicada por la parte recurrente, sino que atiende, considerando la existencia del desequilibrio, como hechos a ponderar que la recurrente no tiene impedimento para trabajar, constando que tuvo ocupación al inicio del matrimonio, posee titulación que le ha permitido contar con alguna ocupación esporádica vigente la relación laboral, base fáctica que difiere de la que plantea la recurrente. Se ha de concluir que lo que verdaderamente pretende la parte recurrente es una nueva y favorable valoración de las circunstancias concurrentes en el presente procedimiento y de la prueba practicada, valoración que excede ampliamente del objeto del presente recurso de casación en el cual únicamente se constata la infracción de las normas sustantivas aplicables sin alteración de los hechos que la sentencia recurrida haya fijados como debidamente probados.

    En virtud de cuanto ha quedado expuesto en la fundamentación jurídica que antecede, no es posible tomar en consideración las manifestaciones realizadas por la recurrente en el trámite de alegaciones, en relación a la admisión del recurso interpuesto.

  4. - Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación, declarando firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 de la LEC , dejando sentado el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

  5. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC , presentado escrito de alegaciones por parte recurrida personada procede imponer las costas a la parte recurrente.

  6. - La inadmisión del recurso conlleva la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15.ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial.

LA SALA ACUERDA

  1. - No admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D.ª María Cristina contra la sentencia dictada, con fecha 11 de junio de 2013, por la Audiencia Provincial de Toledo (Sección Primera), en el rollo de apelación n.º 33/2013 , dimanante de los autos de divorcio contencioso n.º 735/2011 del Juzgado de Primera Instancia n.º 5 de Toledo, con pérdida del depósito constituido.

  2. - Declarar firme dicha resolución.

  3. - Imponer las costas a la parte recurrente.

  4. - Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

  5. - Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este órgano tanto a la parte recurrente como a la parte recurrida comparecidas ante esta Sala y al Ministerio Fiscal.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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