ATS, 10 de Diciembre de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha10 Diciembre 2013

AUTO

En la Villa de Madrid, a diez de Diciembre de dos mil trece.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de " VIVEROS VIPESA, S.L. UNIPERSONAL" presentó el día 4 de diciembre de 2012 escrito de interposición de recursos de casación y extraordinario por infracción procesal contra la sentencia dictada con fecha 18 de octubre de 2012, por la Audiencia Provincial de Murcia (Sección Cuarta), en el rollo de apelación n.º 811/2012 , dimanante del juicio ordinario n.º 60/2011 del Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Caravaca de la Cruz.

  2. - Mediante diligencia de ordenación de fecha 26 de diciembre de 2012 la referida Audiencia Provincial tuvo por interpuestos los recursos y acordó elevar las actuaciones a este Tribunal Supremo, habiéndose notificado dicha resolución a las partes litigantes, por medio de sus respectivos procuradores.

  3. - Por medio de escrito presentado, el día 14 de febrero de 2013, en el Registro General del Tribunal Supremo, el procurador D. Agustín Sanz Arroyo, en nombre y representación de "VIVEROS VIPESA, S.L. UNIPERSONAL", se personó en el presente rollo como parte recurrente. Con fecha 3 de enero de 2013, se presentó escrito por la procuradora D.ª Belén Martínez Virgili, en nombre y representación de DOÑA María Purificación , personándose en concepto de parte recurrida.

  4. - Por la parte recurrente se han efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la Disposición Adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial.

  5. - Mediante providencia de fecha 29 de octubre de 2013, se acordó poner de manifiesto a las partes personadas, por el plazo de diez días, las posibles causas de inadmisión de los recursos.

  6. - Con fecha 21 de noviembre de 2013, tuvo entrada el escrito del procurador D. Agustín Sanz Arroyo en la representación que ostenta, mediante el cual formuló las alegaciones que tuvo por conveniente en favor de la admisión de los recursos interpuestos. Por la parte recurrida se efectuó alegaciones en fecha de 20 de noviembre de 2013.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Francisco Marin Castan, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Por la parte demandada se formalizó recurso de casación al amparo del artículo 477.2.3.º de la LEC contra una sentencia que ha sido dictada vigente la Ley 37/2011 de 10 de octubre, de Medidas de Agilización Procesal, en un juicio ordinario de reclamación de cantidad, tramitado en atención a la cuantía, siendo esta inferior a 600.000 euros. Por tanto el cauce de acceso al recurso de casación es el previsto en el ordinal 3.º del art. 477.2 de la LEC , que exige acreditar debidamente el interés casacional.

  2. - El recurso de casación se ha interpuesto al amparo del ordinal 3.º del art. 477.2 de la LEC , señalando la parte que «en cuanto al interés casacional nos remitimos entre otras a la Sentencia de la AP de la Rioja, sección 1ª S 6-2-2009, nº 37/2009, Rec. 637/2007 ». La parte recurrente señala que como declaró el juzgador de instancia no se ha acreditado que las plantas suministradas fueran plantadas, sin que existiría sobre este hecho un reconocimiento tácito de la demandada. Señala también que los daños y perjuicios no se han determinado con claridad, adhiriéndose a lo declarado por la sentencia de instancia.

    El recurso extraordinario por infracción procesal se funda en «la omisión por parte tanto del Juzgador de instancia, como de la Sala de Apelación de entrar a conocer el principio "pacta sunt servanda».

    Utilizado en el escrito de interposición del recurso de casación el cauce del interés casacional, dicha vía es la adecuada habida cuenta que el procedimiento se sustanció en atención a la cuantía, siendo esta inferior a 600 000 euros.

  3. - Tal y como ha sido planteado el recurso de casación debe ser inadmitido por las siguientes razones:

    (i) Por falta de cumplimiento en el escrito de interposición del recurso de los requisitos establecidos en el artículo 483.2.2º en relación con el artículo 481.1 de la LEC por falta de indicación en el escrito de interposición de la norma sustantiva infringida y falta de respeto a la valoración de la prueba efectuada en la sentencia recurrida cuando en el escrito de interposición se pretenda una valoración global de la prueba. La parte recurrente no cumple las exigencias formales del recurso de casación, tratando de desvirtuar a través del recurso de casación la valoración de la prueba realizada por la Audiencia Provincial que ha considerado acreditada la pretensión ejercitada en atención al informe pericial aportado, pretendiendo que se de acogida a los argumentos de la sentencia de primera instancia, olvidando que el recurso de casación no es una tercera instancia, debiendo plantearse cuestiones jurídicas, no solo de un modo preciso y razonado, sino también sin apartarse de los hechos que la Audiencia Provincial ha considerado probados, circunstancias las expuestas que no concurren en el presente caso, en el que la parte recurrente pretender considerar no probado la correlación entre los árboles suministrados y los plantados, cuando la base fáctica de la sentencia así lo ha establecido.

    (ii) Por falta de concurrencia de los supuestos que determinan la admisibilidad de las distintas modalidades del recurso de casación ( art. 477.2 y 483.2.3.º de la LEC ), en este caso en la modalidad del interés casacional por falta de justificación del concepto de interés casacional que supone la invocación del interés casacional del asunto por existencia de oposición a la doctrina jurisprudencial de esta Sala, por existencia de jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales o por aplicación de normas con vigencia inferior a cinco años, sin que la parte recurrente haya alegado ninguno de estos supuestos de interés casacional, citando solo en apoyo de su pretensión una Sentencia de la Audiencia Provincial de La Rioja, sección 1ª, siendo necesario en orden a acreditar el interés casacional por existencia de jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales la invocación de dos sentencias firmes de una misma sección de Audiencia Provincial que decidan en sentido contrario al seguido en otras dos sentencias firmes de una misma sección, siendo una de ellas la recurrida. Circunstancia que no acredita la parte recurrente y que por sí sola es causa de inadmisión de este recurso de casación al plantearse por la vía del interés casacional.

    En virtud de cuanto ha quedado expuesto en la fundamentación jurídica que antecede, no es posible tomar en consideración las manifestaciones realizadas por la recurrente en el trámite de alegaciones, en relación a la admisión del recurso interpuesto.

  4. - La improcedencia del recurso de casación determina igualmente que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la Disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5.ª, párrafo segundo, de la LEC 2000 . Por ello, el recurso extraordinario por infracción procesal también debe ser inadmitido al concurrir la causa de inadmisión contemplada en el art. 473.2.1º, en relación con la mencionada Disposición final decimosexta, apartado 1, párrafo primero y regla 5.ª, párrafo segundo, de la LEC 2000 .

  5. - Consecuentemente procede declarar inadmisibles los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 473 y 483.4 LEC 2000 , dejando sentado los arts. 473.3 y 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

  6. - La Ley Orgánica del Poder Judicial reformada por Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre, establece en su Disposición Adicional 15.ª, número 9 que cuando el órgano jurisdiccional inadmita el recurso o la demanda o confirme la resolución recurrida, el recurrente o demandante perderá el depósito o depósitos, a los que se dará el destino previsto en esa disposición.

  7. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en los arts. 473 y 483.3 de la LEC 2000 y habiendo presentado escrito de alegaciones la parte recurrida, procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) No admitir los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal interpuestos por la representación procesal de "VIVEROS VIPESA, S.L. UNIPERSONAL" contra la sentencia dictada con fecha 18 de octubre de 2012, por la Audiencia Provincial de Murcia (Sección Cuarta), en el rollo de apelación n.º 811/2012 , dimanante del juicio ordinario n.º 60/2011 del Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Caravaca de la Cruz. Con pérdida de los depósitos constituidos.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) CON IMPOSICIÓN DE COSTAS a la parte recurrente.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, previa notificación de esta resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida.

Contra la presente resolución no cabe interponer recurso alguno de conformidad con lo establecido en el art. 483.5 de la LEC .

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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