ATS, 21 de Noviembre de 2013

PonenteRICARDO ENRIQUEZ SANCHO
ECLIES:TS:2013:11383A
Número de Recurso5665/2011
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución21 de Noviembre de 2013
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Noviembre de dos mil trece.

HECHOS

PRIMERO .- Por la Procuradora de los Tribunales, Dña. Sonia Posac Rivera, en nombre y representación de Dña Filomena , se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia 600/2011, de 10 de junio, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia (Sección Primera), en el recurso nº 27/2008 , sobre responsabilidad patrimonial sanitaria.

SEGUNDO .- Por Providencia, de 4 de septiembre de 2013, se acordó conceder a las partes el plazo común de diez días para que formularan alegaciones sobre la posible causa de inadmisión parcial del recurso siguiente:

No haber sido debidamente preparado el motivo segundo (infracción del artículo 106 CE y 139 de la Ley 30/1992 , sobre mala praxis), ya que no fue anunciado en el escrito de preparación [ artículo 93.2.a) LJCA en relación con el artículo 92.1 de la misma Ley y Autos de 20 de julio de 2005 y 30 de octubre de 2008 , dictados respectivamente en los recursos núm. 1328/2003 y 5963/2007 ] . Trámite que ha sido cumplimentado por la parte recurrente.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Ricardo Enriquez Sancho , Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La Sentencia impugnada desestimó el Recurso Contencioso-Administrativo interpuesto por la representación procesal de Dña Filomena contra la desestimación presunta de la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada el 15 de junio de 2007, por la defectuosa asistencia sanitaria recibida, con ocasión de la operación de cadera que le fue practicada en el Hospital Virgen de Arrixaca en junio de 1993, por importe de 450.000 euros.

SEGUNDO .- Aun cuando el artículo 89.1 de la Ley Jurisdiccional no establece un listado de los requisitos de forma cuya concurrencia ha de plasmarse en el escrito de preparación, este Tribunal Supremo ha puesto de manifiesto en multitud de resoluciones la necesidad de hacer constar ya en dicho escrito, primero, el carácter recurrible de la resolución que se intenta impugnar; segundo, la legitimación de la parte recurrente; tercero, el cumplimiento del plazo legalmente fijado para presentar el escrito de preparación, y cuarto, la intención de interponer el recurso de casación contra la sentencia o auto impugnados ( AATS de 10 de octubre de 2010 , 6 de mayo de 2010 , 11 y 18 de julio de 2007 , y 16 de octubre de 2008 , recursos de casación 573/2010 , 951/2010 , 4875/2009 , 9741/2003 , 2132/2004 y 4184/2007 , entre otros muchos). No obstante, ha de precisarse que esta enumeración no agota las exigencias formales predicables del escrito de preparación del recurso de casación, pues tan sólo enuncia aquéllas que aparecen desconectadas de los concretos motivos de casación que sustentarán el indicado recurso.

Así, a esos requisitos ha de añadirse la necesidad de anticipar en el mismo escrito de preparación los concretos motivos -de entre los previstos en el artículo 88.1 LJCA - en que se fundamentará el escrito de interposición, cualesquiera que sean en cada caso dichos motivos; de manera que es carga del recurrente en casación indicar ya en la fase de preparación los concretos motivos en que se fundará el recurso, con indicación de los concretos preceptos o jurisprudencia que se reputan infringidos o del contenido de las infracciones normativas o jurisprudenciales que se pretendan denunciar y desarrollar en el escrito de interposición del recurso de casación, aunque fuere de forma sucinta. Si así no se exigiera, es decir, si se estimara innecesario anticipar el motivo o motivos al que se acogerá el escrito de interposición, en los términos expresados, el trámite de preparación quedaría privado de su sentido y finalidad característicos, desde el momento que el Tribunal a quo quedaría desprovisto de elementos de juicio para verificar que el recurso de casación cumple el más primario requisito de procedibilidad, cual es que se funda formalmente en uno de sus cuatro motivos, con indicación de las infracciones normativas o jurisprudenciales denunciadas, y no en otro tipo de consideraciones ajenas al sistema de la Ley procesal; y la parte recurrida carecería de la información necesaria al respecto para adoptar la posición procesal que estimara pertinente. Esta exigencia de expresión de las concretas infracciones normativas o jurisprudenciales en el escrito de preparación existe tanto cuando la resolución impugnada procede de los Tribunales Superiores de Justicia como de la Audiencia Nacional y cualquiera que sea el motivo del artículo 88.1 que se utilice, doctrina que ha venido siendo recogida por esta Sala Tercera del Tribunal Supremo en numerosos pronunciamientos, del que es fiel exponente el Auto de 10 de febrero de 2011 (Rec. 2927/2010 ), seguido de otros posteriores, entre los que pueden citarse los Autos de 26 de mayo de 2011 (Rec. 7033/2010), de 16 de junio de 2011 (Rec. 7046/2010 y 258/2011), de 30 de junio de 2011 (Rec. 772/2011) y de 12 de abril de 2012, RC 5595/2011.

Y más aún, en el caso específico de impugnación de sentencias dictadas por los Tribunales Superiores de Justicia en relación con el cauce casacional del apartado d) de dicho artículo 88.1, no sólo apuntar el motivo sino también justificar que la infracción de normas de Derecho estatal o de Derecho comunitario europeo ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia. Así, se precisa que tales sentencias -todas, con abstracción de la Administración autora de la actuación impugnada-, además de ser susceptibles de casación por razón de la materia o la cuantía del asunto, concurran los siguientes requisitos: A) Que el recurso de casación pretenda fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o comunitario europeo que sea relevante y determinante del fallo recurrido; B) Que esas normas, que el recurrente reputa infringidas, hubieran sido invocadas oportunamente por éste o consideradas por la Sala sentenciadora; C) Que el recurrente justifique en el escrito de preparación del recurso que la infracción de las mismas ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia.

TERCERO .- Teniendo en cuenta la doctrina expuesta, en el presente caso resulta claro que el motivo segundo de casación no puede ser admitido, toda vez que no fue previamente anunciado en el escrito de preparación. En efecto, anuncia en preparación que el recurso de casación se fundamentará al amparo del artículo 88.1.d) LJCA , por infracción del artículo 142.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , haciendo también mención al artículo 4.2 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo , así como a la STS de 11 de mayo de 2004 y finalmente hace una referencia a una Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, mientras que en el escrito de interposición se incluyen dos motivos de casación, ambos por el cauce del apartado d) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional , invocando en el motivo primero la infracción del citado artículo 142.5 de la Ley 30/1992 , para añadir en su desarrollo una mención a los también citados artículo 4.2 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo y a la STS de 11 de mayo de 2004 . Y en el motivo segundo del escrito de casación se denuncia la infracción de los artículos 106 CE y 139 de la Ley 30/1992 , preceptos que, como ha quedado expuesto, no fueron indicados en el escrito preparatorio.

Se constata, por tanto, que el motivo segundo de casación no guarda la debida correlación con el escrito de preparación, puesto que su objeto son una serie de normas distintas a las que previamente se incluían en dicho escrito preparatorio y, en consecuencia, de conformidad con el artículo 93.2.a) LJCA , hemos de concluir que el motivo es inadmisible por no cumplirse los requisitos exigibles en los artículos 89.1 y 92.1 de la Ley jurisdiccional , según hemos resuelto en otros casos similares ( ATS 20 de julio de 2005 y 30 de octubre de 2008, RC 1328/2003 y 5963/2007 , citados expresamente en la Providencia, de 4 de septiembre de 2013, confiriendo trámite de audiencia a las partes).

CUARTO. - No obsta a la anterior conclusión las alegaciones formuladas por la recurrente en el trámite de audiencia, en las que manifiesta que " consta expresamente en el escrito de preparación del recurso en su apartado cuarto y en concreto en sus dos últimos párrafos, el anuncio de esta parte de fundar el recurso de casación en la vulneración de la doctrina sentada en múltiples sentencias citando entre ellas la de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Comunidad Valenciana de 10 de junio de 2005 , que constituye a su vez el fundamento del motivo segundo cuya posible inadmisión se planeta" , añadiendo a continuación que "cabe apreciar de la lectura del mismo que se trataría de un error material por una defectuosa confección mecanográfica del escrito, al no haberse consignado anuncio del motivo segundo en un apartado diferenciado del apartado cuarto en el que erróneamente se incluye" , ya que, de una parte, la propia parte recurrente viene a admitir la incorrecta formulación del escrito de preparación, al incluir la posible infracción denunciada en el motivo segundo del escrito de interposición dentro del apartado del escrito de preparación relativo al motivo primero de interposición.

Y de otra, lo que resulta totalmente trascendente, los preceptos que invoca en el motivo segundo de casación -106 CE y 139 de la Ley 30/1992- en ningún momento fueron citados en el escrito de preparación, con lo que no es posible fijar una concordancia entre el motivo segundo de interposición y aquellos párrafos del apartado cuarto en los que, según la representación procesal de Dña Filomena , se contiene el anuncio del motivo.

En ese sentido, debe recordarse que es doctrina de esta Sala (ATS de 10 de septiembre de 2009, RC 1177/2008 ) que puede considerarse una absoluta discordancia entre el motivo anunciado en preparación y posteriormente el argumento en el de interposición cuando se establezca una manifiesta y ostensible disconformidad que no permita deducir la existencia de vínculos entre lo anunciado y los argumentos desarrollados en interposición.

Así, en el presente caso, partiendo de la base de que en el escrito de preparación en ningún momento se alude a los preceptos que posteriormente se denuncian en el motivo segundo del escrito de interposición, tampoco existe la vinculación que pretende la representación procesal de Dña Filomena , toda vez que el desarrollo del motivo tiene por objeto la denuncia de la posible existencia de mala praxis médica, sin que en el escrito de preparación se haga referencia alguna a esta cuestión; y sin que tampoco la mera referencia a una sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Valencia sirva para poder tener por cumplido el requisito de haber anunciado el motivo en preparación, toda vez que como ya hemos tenido ocasión de decir ( ATS de 11 de abril de 2013, RC 3457/2012 con cita en el ATS de 17 de diciembre de 2009, RC 2621/2009 ), " no puede hablarse de jurisprudencia, ya que debe exigirse la cita de, al menos, dos Sentencias de este Tribunal Supremo ( artículo 1.6 del Código Civil ), teniendo repetido el propio Tribunal Supremo que la reiteración de doctrina requiere al menos la emisión de dos sentencias como mínimo, por lo que la cita de una sola, no puede estimarse como doctrina reiterada ( ATS de 5 de julio de 2012, RC 6391/2011 )" , por lo que resulta patente la introducción ex novo de este motivo segundo.

En definitiva, tales alegaciones no combaten en modo alguno los razonamientos jurídicos expresados por la Sala con antelación, que sirven de base a la declaración de inadmisión de dicho motivo, sin que, por otro lado, pueda aceptarse que esta inexcusable carga procesal, que solo a la parte recurrente afecta, pueda ser suplida por la colaboración del órgano jurisdiccional.

QUINTO.- En el mismo trámite de alegaciones, la representación procesal de la recurrente manifiesta que de no admitirse el recurso se vulneraría el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, cuestión sobre la que ha de expresarse que las posibles restricciones a la recurribilidad de determinadas resoluciones no son incompatibles con el derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24.1 de la Constitución , ni con el principio de seguridad jurídica siempre que se articulen por Ley, siendo doctrina reiterada de esta Sala que no se quebranta dicho derecho porque un proceso contencioso-administrativo quede resuelto en única instancia.

Además, sobre el acceso a los recursos, existe una consolidada doctrina del Tribunal Constitucional que, reiterada en su Sentencia nº 252/2004, de 20 de diciembre , puede resumirse en lo siguiente: "... como hemos sintetizado en la STC 71/2002, de 8 de abril , "mientras que el derecho a una respuesta judicial sobre las pretensiones esgrimidas goza de naturaleza constitucional, en tanto que deriva directamente del art. 24.1 CE , el derecho a la revisión de una determinada respuesta judicial tiene carácter legal. El sistema de recursos, en efecto, se incorpora a la tutela judicial en la configuración que le otorga cada una de las leyes reguladoras de los diversos órdenes jurisdiccionales, sin que, como hemos precisado en el fundamento jurídico 5 de la STC 37/1995 , 'ni siquiera exista un derecho constitucional a disponer de tales medios de impugnación, siendo imaginable, posible y real la eventualidad de que no existan, salvo en lo penal ( SSTC 140/1985 , 37/1988 y 106/1988 )'. En fin, 'no puede encontrarse en la Constitución -hemos dicho en el mismo lugar- ninguna norma o principio que imponga la necesidad de una doble instancia o de unos determinados recursos, siendo posible en abstracto su inexistencia o condicionar su admisibilidad al cumplimiento de ciertos requisitos. El establecimiento y regulación, en esta materia, pertenece al ámbito de libertad del legislador ( STC 3/1983 )' ( STC 37/1995 , FJ 5). Como consecuencia de lo anterior, 'el principio hermenéutico pro actione no opera con igual intensidad en la fase inicial del proceso, para acceder al sistema judicial, que en las sucesivas, conseguida que fue una primera respuesta judicial a la pretensión' que 'es la sustancia medular de la tutela y su contenido esencial, sin importar que sea única o múltiple, según regulen las normas procesales el sistema de recursos' ( SSTC 37/1995 , 58/1995 , 138/1995 y 149/1995 " .

Finalmente, como ha declarado también el Tribunal Constitucional en su Sentencia nº 230/2001, de 26 de noviembre , entendiéndose incorporado el sistema de recursos a la tutela judicial en la configuración que le otorga cada una de las Leyes reguladoras de los diversos órdenes jurisdiccionales, "estas leyes pueden establecer distintos requisitos procesales para la admisión de los recursos, cuya interpretación es competencia exclusiva de los Jueces y Tribunales ordinarios. Y el respeto que, de manera general, ha de observarse en relación con las decisiones de los órganos judiciales adoptadas en el ámbito de la interpretación y de la aplicación de la legalidad ordinaria, "debe ser, si cabe, aún más escrupuloso cuando la resolución que se enjuicia es ... del Tribunal Supremo -a quien está conferida la función de interpretar la ley ordinaria (también, evidentemente la procesal) con el valor complementario del ordenamiento que le atribuye el Código Civil (art. 1.6 )-, y ha sido tomada en un recurso, como el de casación, que está sometido en su admisión a rigurosos requisitos, incluso de naturaleza formal" ( SSTC 119/1998, FJ 2 , y 160/1996, de 15 de octubre , FJ 3) ".

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del motivo segundo (y correlativamente la admisión del motivo primero) del recurso de casación interpuesto por Dña Filomena , contra la Sentencia 600/2011, de 10 de junio, de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, en el recurso nº 27/2008 ; y para su sustanciación, remítanse las actuaciones a la Sección Cuarta de esta Sala de conformidad con las reglas de reparto de asuntos. Sin costas.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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