ATS 2249/2013, 21 de Noviembre de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución2249/2013
Fecha21 Noviembre 2013

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Noviembre de dos mil trece.

HECHOS

PRIMERO

La sentencia de la Audiencia Provincial de Huelva, Sección 2ª, en autos de Rollo de Sala 5/2012 , procedente del Juzgado de Instrucción nº 3 de Huelva, Procedimiento Sumario Ordinario 1/2012, condenó:

  1. - A Marina , como autora responsable de dos delitos de lesiones con instrumento peligroso, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad; a la pena de dos años y un año de prisión respectivamente para cada uno de ellos, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el tiempo que dure la condena y pago de las costas procesales correspondientes a tales delitos.

  2. - A Cornelio como autor responsable de una falta de lesiones, a la pena de un mes multa con cuota diaria de seis euros, con un día de responsabilidad personal subsidiaria por cada dos cuotas impagadas (siéndole en tal caso de abono la detención y prisión preventiva sufrida por esta causa) y pago de las costas correspondientes a la citada falta.

  3. - A Raquel y Verónica , como autoras responsables de sendas faltas de maltrato, a cada una de ellas, a la pena de treinta días multa con cuota diaria de seis euros, con un día de responsabilidad personal subsidiaria por cada dos cuotas impagadas y pago de las costas correspondientes a la faltas por las que las condenamos.

Absolvemos a Marina y Cornelio de la falta de hurto de que venían acusados y a Marina de la falta de amenazas por la que se le acusaba.

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia, se interpuso recurso de casación por Cornelio , Marina , Verónica y Raquel , a través de su Procuradora Dª. Paz Santamaría Zapata, alegando cuatro motivos de casación: 1.- Al amparo del art. 5.4 LOPJ ., por infracción de precepto constitucional por vulneración del derecho a la presunción de inocencia, del art. 24.2 CE , 2.- Al amparo del art. 849.1º LECr ., por aplicación indebida del art. 147 CP . 3.- Al amparo del art. 849.1º LECr ., por aplicación indebida del art. 148.1. 4.- Al amparo del art. 849.1º LECr ., por inaplicación indebida del art. 20.4 CP o atenuante del art. 21 del mismo texto legal .

TERCERO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso habiéndose dado traslado al Ministerio Fiscal, se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Francisco Monterde Ferrer.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

A) En el primer motivo de casación los recurrentes alegan Infracción de precepto constitucional por vulneración del derecho a la presunción de inocencia, del art. 24.2 CE , al amparo del art. 5.4 LOPJ .

Consideran que no ha existido prueba de cargo que permita determinar que ha quedado enervado el derecho a la presunción de inocencia. La condena se ha basado únicamente en la declaración de las supuestas víctimas, y ha obviado otras pruebas existentes, como la declaración de los testigos presenciales. Las víctimas que fueron absolutamente contradictorias en sus declaraciones, tenían motivos suficientes para que se produjera la condena.

  1. La doctrina de esta Sala sobre tal vulneración alcanza a los supuestos en los que hay una total ausencia de prueba y a los casos en los que no ha existido un mínimo en la actividad probatoria de cargo razonablemente suficiente. De esta manera, es revisable únicamente en casación la estructura racional consistente en la observación de las reglas de la lógica, principios de experiencia y los conocimientos científicos.

  2. Ha quedado acreditado que el día 30.08.10 tuvo lugar una discusión entre los vecinos Cornelio y Ignacio , causada por el hecho de que una perra propiedad del segundo había matado a un gato de Cornelio . Igualmente en la discusión intervino Marina .

Sobre las 12'30 del día 31.08.10, Ignacio y Cornelio se encontraron en una plaza cercana al domicilio de ambos, comentándole Ignacio a Cornelio , que su seguro se haría cargo de compensarle por los daños causados por su perra. Marina le dijo a su marido Cornelio que no se dejara convencer y al ir subiendo de tono la discusión, terminó ésta en una pelea en la que ambos hombres cayeron rodando al suelo. En un momento de la disputa Marina , esgrimiendo un punzón, cuyas características no se han podido precisar, se dirigió a Estibaliz , también presente, diciéndole que soltara a la perra que la iba a matar y que si no la soltaba mataría a su marido. Marina se aproximo al lugar donde estaban Ignacio y Cornelio agarrados y pinchándole en la cara y en el tórax con el punzón causó a Ignacio : a.- Herida inciso contusa en región supra-ciliar derecha, que dejó como secuela cicatriz de dos centímetros de longitud. b.- Herida en cara postero-lateral de parrilla costal izquierda en su tercio inferior, penetrante aproximadamente un centímetro en cavidad torácica izquierda, causante de neumotórax izquierdo. Heridas que requirieron para su sanidad, además de una primera asistencia, tratamiento médico- quirúrgico, consistente en sutura, drenaje de hemotórax con tubo endotorácico, curándose en treinta días, cuatro de ellos de estancia hospitalaria y quince impeditivos; dejando como secuelas: trastorno neurótico, cicatriz de medio centímetro de longitud en parrilla costal izquierda, y cicatriz de tres milímetros todo ello con perjuicio estético leve.

A continuación, se dirigió hacía donde se encontraba Estibaliz y utilizando el mismo punzón, golpeó a ésta en la cabeza con la empuñadura y le pinchó en el pecho causándole lesiones consistentes en herida inciso- contusa en de dos centímetros sin afectación de planos profundos de región frontal media izquierda y herida en cuadrante supero-interno de la mama izquierda; precisando para su curación además de una primera asistencia, tratamiento médico- quirúrgico, consistente en sutura, curando en quince días, todos ellos impeditivos y dejando como secuelas cicatriz de centímetro y medio de longitud en región frontal izquierda, y cicatriz de medio centímetro por cero con cuatro centímetros en mama izquierda.

Al poco tiempo se presentó en el lugar de los hechos Raquel quien propinó una bofetada a Estibaliz , sin causarle lesión. Más tarde en el hospital Juan Ramón Jiménez de Huelva, se encontraron Verónica y Estibaliz , abofeteando Verónica a Estibaliz , sin causarle lesión.

En los razonamientos jurídicos, la sentencia recurrida explica el resultado de los medios de prueba practicados en el plenario y el juicio deductivo mediante el cual forma su convicción. Toma en consideración:

  1. - La declaración de las víctimas. Precisó que el testimonio de Estibaliz , en referencia a las agresiones que efectuó Marina a ella misma y a su marido, es contundente, claro y no entra en contradicción interna ni presenta ninguna fisura; siendo especialmente apreciable su credibilidad dado que no reclama nada, y afirma que ya no ha vuelto a haber problema, estando normalizadas las relaciones. Y con respecto a las lesiones que produjeron las hijas de los acusados, Verónica y Raquel , la declaración de Estibaliz , se produce en un marco absoluto de verosimilitud, relacionando estos hechos con la previa pelea, y su testimonio al respecto nuevamente es firme, coherente, desprovisto de apasionamiento o exageración y carente de cualquier motivación espuria. En cuanto a Ignacio consideró su narración coherente, cuando relató la conversación previa a la pelea con el marido de Marina , y si bien se torna algo más confuso en cuanto a los detalles, permiten configurar el marco básico, puesto que afirma que Marina estaba junto a ellos y que cuando estaba en el suelo sintió un pinchazo, viendo al levantarse que llevaba una herida en el costado. Completando este relato con el de Estibaliz , permite dar por racionalmente probado a través de ambos testimonios, en conjunción con la documental médica, que fue Marina quien hirió con el punzón a Ignacio y a Estibaliz .

    En cuanto a la posible enemistad que pudieran tener los testigos con los acusados, para restar credibilidad a sus manifestaciones, el Tribunal, precisa que la situación de buenas, o al menos normales, relaciones previas entre las dos familias, puesto que no consta lo contrario, se rompió de forma súbita por un episodio inesperado como fue la muerte del gato antes mencionada. Este hecho precipitó una serie de discusiones en dos días consecutivos, que derivaron en un episodio marcado por la agresividad y violencia. Esta situación se produce con inmediatez y falta, por así decir, de maduración, por lo que no puede tenerse en cuenta para configurar un clima de enemistad o animadversión susceptible de generar una ideación homicida en Marina , y a los efectos ahora estudiados, tampoco es posible considerar una motivación espuria en la declaración de las víctimas, que invalide su eficacia probatoria.

  2. - Los partes de asistencia en el Servicio Andaluz de Salud; atestado policial, que reflejan la atención prestada a los heridos; y las periciales de los Médicos Forenses, que dan cumplida cuenta de la realidad objetiva de las lesiones sufridas tanto por Ignacio como por Estibaliz .

    Los acusados, todos ellos, negaron haber realizado las lesiones que se les imputan respectivamente. Con respecto a Cornelio y Marina , refieren el altercado pero niegan llevar instrumento alguno, ni que lo utilizaran con ánimo de herir. Igualmente el Tribunal valoró las testificales de dos vecinas, Violeta y Lina , que declararon que no vieron arma blanca, y que no presenciaron que Marina o Cornelio hirieran a Ignacio o a Lina .

    El Tribunal en este contexto consideró más creíble la narración de Ignacio y Estibaliz , puesto que la evidencia médica da cuenta de que se produjeron heridas causadas con arma blanca punzante y éste hubo de ser empleada por los acusados; y en cuanto a la autoría, las declaraciones autoexculpatorias de Cornelio y Marina no alcanzan a sembrar duda sólida acerca de que fue Marina quien verdaderamente causó las heridas por arma blanca a las otras dos personas.

    Puede afirmarse que existen versiones de hechos completamente distintas e incompatibles entre sí, pero determinar la mayor o menor credibilidad de aquéllas corresponde al Tribunal de instancia y sólo una conclusión arbitraria o irracional podría generar la censura casacional de la prueba de cargo. Lo que no sucede en el presente caso pues ha existido prueba de cargo suficiente contra los recurrentes, al margen de que éstos no compartan la valoración que de las pruebas personales o documentales ha realizado el Tribunal Sentenciador. Para el Tribunal la declaración de las víctimas, descartados los móviles de resentimiento o venganza, afirmado que no fueron inverosímiles, estando avalada por los informes periciales, cumplió con todas las exigencias jurisprudenciales para considerar que pueda tener eficacia para enervar el derecho a la presunción de inocencia de los acusados, sin que las alegaciones de los recurrentes cuando pretenden desvirtuar la declaración de las víctimas, en cuanto a que pudieran existir ciertas contradicciones en algunos aspectos de su relato, especialmente con respecto a Ignacio , en nada afectan a la eficacia concedida a la declaración de las mismas que, junto con los elementos corroborantes, de los que dispuso el Tribunal, antes descritos, permiten concluir con la acreditación de los hechos tal y como relató la víctima y que permiten su subsunción en el delito en cuestión, como será analizado en el motivo siguiente.

    La sentencia impugnada ha realizado una valoración racional de la prueba practicada en el juicio oral sujetando su apreciación a los criterios anteriormente expuestos; sin que esta Sala, carente de la percepción inmediata en el desarrollo de la prueba, pueda variar la convicción así obtenida.

    Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 884, nº 3, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

A) En el segundo, tercero y cuarto motivos de casación los recurrentes plantean, por el mismo cauce casacional, al amparo del art. 849.1º LECr ., la aplicación indebida del art. 147 CP ., la aplicación indebida del art. 148.1. y la inaplicación indebida del art. 20.4 CP o atenuante del art. 21 del mismo texto legal . Al tratarse de la misma vía procedemos a unificarlos y resolverlos de manera conjunta.

Considera que no consta suficientemente si los lesionados curaron con la primera intervención médica por complicada que fuera, o se hizo necesario un tratamiento posterior. A lo que añade que tampoco consta que la sutura hubiera sido imprescindible para la curación de los lesionados. Pone por tanto en tela de juicio la aplicación del art. 147 CP .

Por otra parte falta la acreditación suficiente de las características del punzón, por lo que al carecerse de datos sobre esta cuestión, es discutible que los hechos puedan subsumirse en el art. 148.1 CP .

Finalmente considera que Marina actuó en defensa de su esposo, por lo que sería de aplicación el art. 20.4 o alternativamente el art. 21 todos ellos del CP .

  1. La utilización del cauce casacional previsto en el artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal exige el pleno respeto a los hechos declarados probados en la sentencia recurrida; requiere, de modo indispensable, para poder ser examinado el fondo, que la tesis que en el motivo se sostenga respete de modo absoluto en toda su integridad, orden y significación los hechos que se declaren probados. Por lo tanto, sólo son objeto de impugnación las cuestiones de derecho que constan en tal resolución.

  2. Respetando el relato de hechos probados, se desprende que la lesión sufrida por las víctimas requirió puntos de sutura para su sanación, por lo que nos encontramos ante un resultado encuadrable en el delito de lesiones que exige, más allá de una primera asistencia, tratamiento médico o quirúrgico. Desde el folio 15 del servicio de urgencias para Ignacio , se plantea la necesidad de valoración de la lesión por cirugía, y se coloca una válvula de Heimlich para el neumotórax sufrido como consecuencia de la herida por arma blanca sufrida, que requirió sutura; el informe forense precisó que de no haber recibido asistencia médica inmediata las lesiones contempladas hubieran podido producir la muerte por aparición de complicaciones infecciosas y respiratorias (folio 153), todo ello determinó su observación previo al ingreso en planta. En el caso de Estibaliz , se procedió a la sutura de la herida frontal (p. 25), en el informe forense consta (folio 156), que de no haber recibido asistencia médica inmediata las lesiones hubieran podido tardar más en curar, pudiendo haber quedado secuelas estéticas de mayor entidad.

    En este sentido la Jurisprudencia de este Tribunal, de acuerdo con STS 575/2011, de 22/05/2011 , recuerda "que lo que determina que la causación de una lesión integre el delito del art. 147.1 del Código Penal es que requiera objetivamente tratamiento médico o quirúrgico. Lo relevante no es que se reciba o no el tratamiento sino que objetivamente la lesión requiera recibirlo; y es doctrina jurisprudencial reiterada que los puntos de sutura de necesaria aplicación son tratamiento quirúrgico como indica la Sentencia de 22 de abril de 2010 , cuando con ellos se aproximan los bordes de una herida para conseguir su cicatrización. En el mismo sentido la consideración de los puntos de sutura como un acto de cirugía menor es tratamiento quirúrgico lo han expresado las SSª de 28 de abril de 2006 ; 26 de enero de 2006 ; 15 de octubre de 2004 ; 19 de septiembre de 2009 ; y 22 de abril de 2002 , entre otras muchas."

  3. Respetando igualmente el relato de Hechos Probados, si bien es cierto que en cuanto al punzón, se establece que sus "características no se han podido precisar", en el Fundamento Jurídico Segundo, al hilo de la desestimación del dolo de matar en la acusada Marina , precisa que el medio empleado (punzón: instrumento punzante), resulta absolutamente idóneo para causar tanto lesiones como incluso para matar. Precisa la indiscutible potencialidad letal del instrumento, y si bien matiza que ya que con el mismo instrumento y atacando igual zona se puede pretender causar la muerte, o simplemente herir, y que la herida del tórax, cuyas complicaciones hubieran podido causar la muerte, según el informe del Instituto de Medicina Legal, se produce por punción de muy escasa penetración (aproximadamente un centímetro según el informe del Servicio de Urgencias del hospital Juan Ramón Jiménez obrante al folio 15 de lo actuado), existe una intención de herir evidente, de herir gravemente y con instrumento peligroso.

    Por tanto la consideración del arma allí descrita como instrumento peligroso, a los efectos de aplicación del número uno del apartado primero del artículo 148 del Código Penal , es conforme a derecho; puesto que, según una jurisprudencia reiterada de esta Sala, tienen tal consideración las denominadas armas blancas, cualquiera que sean sus características, salvo que sea de pequeño tamaño, lo que no es el caso de autos, pues un punzón, aunque se desconozcan las características, tiene una capacidad lesiva suficiente para justificar el mayor reproche del art. 148.1º CP . Prueba indiscutible de ello es la constancia de las importantes lesiones producidas, que incluso plantearon que hubieran podido haber puesto en peligro la vida de Ignacio , lo que generó una inicial imputación por tentativa de homicidio.

    Es patente que la naturaleza y gravedad de las lesiones causadas evidencian el uso de un instrumento punzante y, por tanto peligroso, a los efectos del art. 148 CP .

  4. Finalmente en cuanto a la consideración de la eximente o atenuante de legítima defensa, con independencia de que la sala no ha resuelto sobre la citada cuestión, dado que no fue planteada en el escrito de defensa elevado a definitivo en el acto de la vista, la jurisprudencia de esta Sala viene considerando como requisitos para apreciar la eximente de legítima defensa, según el artículo 20.4º del Código Penal : en primer lugar, la existencia de una agresión ilegítima, actual o inminente, previa a la actuación defensiva que se enjuicia; en segundo lugar, la necesidad racional del medio empleado para impedir o repeler esa agresión, que se integra en el exclusivo ánimo de defensa que rige la conducta del agente; y en tercer lugar, la falta de provocación suficiente por parte del propio defensor ( STS 702/2010, de 9 de julio ).

    De acuerdo con el cauce casacional utilizado, no consta en el relato de hechos que se produjera una previa agresión de las víctimas que generara la necesaria intervención de la acusada para defenderse ella o a su marido. El comportamiento de la recurrente, tal y como consta en los hechos probados, fue constitutivo de dos acciones independientes de actuaciones previas relevantes por parte de las víctimas, más allá de la mera discusión en la que se encontraban con Cornelio . Acciones, total y absolutamente desproporcionadas con la situación, ausente de justificación alguna.

    Debemos precisar para concluir que hemos dicho en una reiterada Jurisprudencia que los presupuestos fácticos de las circunstancias eximentes y atenuantes han de estar tan probados como los hechos delictivos principales.

    Por todo lo cual, procede la inadmisión de los motivos alegados conforme al artículo 884, nº 3, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En su consecuencia, se ha de dictar la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISION del recurso de casación formulado por los recurrentes, contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución

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