ATS, 10 de Diciembre de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha10 Diciembre 2013

AUTO

En la Villa de Madrid, a diez de Diciembre de dos mil trece.

HECHOS

  1. La representación procesal de D. Jesús Carlos presentó escrito de interposición de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal contra la sentencia dictada, con fecha 5 de diciembre de 2012, por la Audiencia Provincial de Valencia (sección 8ª), en el rollo de apelación n.º 213/2012 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 1897/2010 del Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de Torrent.

  2. Mediante diligencia de ordenación de 27 de febrero de 2013 se tuvieron por interpuestos los recursos y se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal por término de treinta días.

  3. La procuradora Dª Raquel Nieto Bolaño, en nombre y representación de D. Jesús Carlos , presentó escrito ante esta Sala el día 19 de marzo de 2013, personándose en concepto de recurrente. El procurador D. Noel de Dorremochea Guiot, en nombre y representación de Helvetia Previsión, S.A., presentó escrito el 12 de abril de 2013, personándose en concepto de parte recurrida. Por diligencia de ordenación de 6 de mayo de 2013 se tuvo por designada, del turno de oficio, a la procuradora Dª Esther Ana Gómez de Enterría Bazán, en nombre y representación de D. Anibal , en concepto de parte recurrida.

  4. Por providencia de fecha 29 de octubre de 2013 se puso de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal a las partes personadas.

  5. Mediante escrito presentado el 19 de noviembre de 2013, la parte recurrente muestra su disconformidad con la causa de inadmisión; mientras que la parte recurrida Previsión, S.A., mediante escrito de la misma fecha, muestra su conformidad, y D. Anibal , por escrito de la misma fecha interesa la inadmisión de los dos recursos.

  6. La parte recurrente constituyó el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. SR. D. Rafael Saraza Jimena , a los solos efectos de este trámite.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

  1. Los presentes recursos de casación y extraordinario por infracción procesal se han interpuesto contra una sentencia dictada en la segunda instancia de un juicio ordinario en el que se ejercita acción condena dineraria derivada de responsabilidad civil extracontractual, tramitado en atención a la cuantía. La cuantía es inferior a 600.000 euros, por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3º del art. 477.2 LEC , en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal.

  2. La parte demandante y apelante en la instancia, hoy recurrente, ha interpuesto recurso de casación por la vía del ordinal 3º del art. 477.2 LEC . El recurso contiene cuatro motivos.

    También ha interpuesto recurso extraordinario por infracción procesal. El recurso contiene un único motivo en el que se denuncia, al amparo del art. 469.1.4º LEC , la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, art. 24.1 CE , al haberse desviado la sentencia de apelación de la valoración de la prueba realizada por el juez de instancia, sin motivar ni justificar, y sin que existan razones para amparar la misma.

    Se argumenta en el motivo que el principio de inmediación avala la primacía de la valoración de la prueba realizada por el juez a quo , frente al tribunal ad quem , lo que exige de éste la denuncia del correspondiente defecto que pudiera tener el juicio de valor de aquel y el consiguiente razonamiento y justificación sobre su apreciación a través de la correspondiente motivación en la sentencia de apelación; y, en el presente caso, la resolución del tribunal de apelación se separa de las razonada valoración de la prueba que realiza el juez a quo sin la debida motivación y justificación sobre el defecto imputado a la misma y sobre al procedencia de su corrección.

  3. En lo que respecta al recurso de casación procede su admisión, al concurrir los presupuestos y requisitos legales exigidos.

  4. El recurso extraordinario por infracción procesal incurre en la causa de inadmisión de carencia de fundamento ( art. 473.2.2º LEC ) por las razones que se exponen a continuación.

    Es doctrina de esta Sala (como recuerdan, entre otras, la sentencia nº 455/2012, de 11 de julio , y nº 290/2005, de 22 abril ) que el Tribunal de apelación se halla frente a la demanda en la misma posición que se encontraba el Juez de Primera Instancia en el momento de fallar, pues la apelación reconstruye el proceso y resuelve la litis , conociendo todas las cuestiones que se plantean en el recurso, procesales y de fondo, conforme al aforismo "tantum devolutum, quantum apellatum". En el mismo sentido, la sentencia del Tribunal Constitucional 212/2000, de 18 de septiembre , dijo, respecto al recurso de apelación: «en nuestro sistema procesal, la segunda instancia se configura, con algunas salvedades en la aportación del material probatorio y de nuevos hechos ..., como una "revisio prioris instantiae", en la que el Tribunal superior u órgano "ad quem" tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos (quaestio facti) como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes (quaestio iuris), para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas que eran aplicables al caso, con dos limitaciones: la prohibición de la "reformatio in peius", y la imposibilidad de entrar a conocer sobre aquellos extremos que hayan sido consentidos por no haber sido objeto de impugnación (tantum devolutum quantum appellatum)» .

    La sentencia de esta Sala nº 616/2012, de 23 de octubre , reitera que "[l]a apelación permite al tribunal un nuevo examen completo de la cuestión litigiosa con plenitud de cognición y libertad para la nueva valoración de la prueba y para la aplicación del Derecho -el apartado XIII de la Exposición de Motivos de la Ley de Enjuiciamiento Civil indica que "[l]a apelación se reafirma como plena revisión jurisdiccional de la resolución apelada" -, por lo que nuestro sistema se adscribe al de aquellos que configuran el recurso como una segunda instancia con limitaciones en materia de prueba y aportación de hechos, de tal forma que, si bien no existe un novum iudicium (nuevo juicio) se produce un nuevo, enjuiciamiento sobre el mismo objeto o revisio prioris instantiae (revisión de la anterior instancia), lo que, atribuye al Tribunal de apelación civil la fijación de los hechos y libre valoración de la prueba, sin que sea preciso para sentar conclusiones diferentes a las de la primera instancia que en esta se haya incurrido en error evidente o arbitrariedad".

    El recurso extraordinario por infracción procesal carece de fundamento al partir del error conceptual de considerar que el tribunal de apelación tenía que respetar la valoración de la prueba efectuada por el juzgado de primera instancia, salvo que éste hubiera incurrido en error evidente o arbitrariedad, cuando, en realidad la facultades de revisión del tribunal de apelación comprende la valoración de la prueba con las mismas competencias que el tribunal de la primera instancia, razón por la que la Audiencia Provincial en modo alguno se excedió al valorar la suficiencia de la prueba de forma diferente a la de la sentencia del Juzgado.

    Por lo demás, la sentencia recurrida motiva suficientemente las razones por las que, en relación a los concretos conceptos indemnizatorios a los que se hace referencia en el recurso (operación meniscal, secuelas de artrodesis tarsiana, agravación del dolor del raquis lumbar, incapacidad permanente total y adecuación del vehículo y baño) llega a conclusiones diferentes de las alcanzadas por la sentencia de primera instancia, y lo que se deduce del contenido del recurso es el desacuerdo del recurrente con la valoración de la prueba efectuada por la sentencia recurrida -sin justificar, por otra parte, que sea arbitraria, ilógica o absurda-- o la valoración jurídica de los hechos que considera probados, con el propósito de imponer las conclusiones que en él se defienden, lo que nada tiene que ver con la falta de motivación ni con la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva.

  5. Consecuencia de cuanto acaba de decirse es que el recurso extraordinario por infracción procesal incurre en la causa de inadmisión examinada, que es acogible previo el trámite previsto en el apartado 2 del art. 473 LEC , con imposición de costas a la parte recurrente respecto de este recurso.

  6. La inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

  7. De conformidad y a los fines dispuestos en el art. 485 LEC , entréguese copia del escrito de interposición del recurso de casación formalizado, con sus documentos adjuntos, a la parte recurrida para que formalice su oposición por escrito en el plazo de veinte días, durante los cuales estarán de manifiesto las actuaciones en la Secretaría.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA

  1. No admitir el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto por la representación procesal de D. Jesús Carlos contra la sentencia dictada, con fecha 5 de diciembre de 2012, por la Audiencia Provincial de Valencia (sección 8ª), en el rollo de apelación n.º 213/2012 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 1897/2010 del Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de Torrent; con pérdida del depósito constituido respecto de dicho recurso y con imposición de costas a la parte recurrente respecto de este recurso.

  2. Admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Jesús Carlos contra la sentencia dictada, con fecha 5 de diciembre de 2012, por la Audiencia Provincial de Valencia (sección 8ª), en el rollo de apelación n.º 213/2012 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 1897/2010 del Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de Torrent.

  3. Y entréguese copia del escrito de interposición del recurso de casación formalizado, con sus documentos adjuntos, a la parte recurrida para que formalice su oposición por escrito en el plazo de veinte días, durante los cuales estarán de manifiesto las actuaciones en la Secretaría.

Contra esta resolución no cabe recurso alguno.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR